Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 71/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230072023100415
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3919
Núm. Roj: SAN 3919:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 71/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Porta Campbell, en representación de Dª. Julia, contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, en el recurso nº 34/2021 , siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y además se expresan los siguientes:
La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que considera que el plazo de 4 meses para que los herederos se pongan de acuerdo y designen al titular no es un plazo breve y que es determinante del derecho a obtener la transmisión mortis causa, como ha reconocido la Jurisprudencia de la Audiencia Nacional. Valorada la prueba practicada no ha existido fuerza mayor por el hecho de que la actora no conociese el fallecimiento de su abuelo causante, así como por el hecho de la situación de enemistad entre los hermanos Rosana y Justino, hijos de la causante Silvia, así como de la enfermedad psicológica de D. Justino. Tampoco ha existido infracción de la doctrina de los actos propios.
La Administración demandada interesa la confirmación de la sentencia impugnada, así como de la resolución administrativa de la que deriva, considerando que no se han desvirtuado los argumentos expuestos en aquélla.
"Dos. En el supuesto de transmisión mortis causa el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica solicitud a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de seis meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de previsión por el causante corresponderá a los coherederos por mayorías, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Código Civil, la elección de la persona de entre ellas llamada a la titularidad de la expendeduría. Dicha designación y la correspondiente solicitud habrá de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante..."
En este sentido no puede considerarse que la resolución administrativa impugnada haya incurrido en formalismo por aplicar lo que dispone dicho precepto, tratándose de un plazo perentorio y esencial, como ha declarado esta Sala en sentencias de fecha 7.11.2016, RA 52/2016,18.12.2008, RA 49/2008, y 16.10.2006, RA 43/2006, siendo la muerte causa de extinción de la concesión administrativa, sólo objeto de transmisión con arreglo a los requisitos previstos por la normativa sectorial.
En cuanto a la alegación sobre fuerza mayor, reiteramos lo expuesto en la instancia y en la resolución impugnada en tanto en cuanto el posible padecimiento psicológico de D. Justino aunque estuviese acreditado, no implica que no se hubiese podido transmitir mortis causa la expendeduría del titular tras el fallecimiento del causante, 5 años antes del momento de presentación de la solicitud. Las demás indicaciones sobre la enemistad entre los hermanos o respecto de la actora con su padre son del todo irrelevantes e intrascendentes como para impedir la presentación de la solicitud de transmisión a tiempo, sin que en ningún momento se solicitase la suspensión o prórroga del plazo. Y en este sentido es absolutamente irrelevante la prueba que acredite estos extremos, insuficiente para acreditar que existió fuerza mayor que impidió presentar la solicitud de transmisión en plazo.
Finalmente, tampoco cabe hablar de infracción de la doctrina de los actos propios: si ha habido otros precedentes en lo que se ha permitido una transmisión fuera de plazo son supuestos de discriminación en el plano de la ilegalidad ( STC 21/1992, de 14 de febrero, ATC 27/1991, por todas).
Con costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la ley jurisdiccional , al haberse desestimado el presente recurso de apelación, que dada la cuantía y complejidad del recurso las limitamos en la cuantía máxima de 3.000 euros.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
