Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 71/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230072023100415

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3919

Núm. Roj: SAN 3919:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000071 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00362/2022

Apelante: Dª Julia

Procurador Dª ALICIA PORTA CAMPBELL

Apelado: COMISIONADO PARA EL MERCADO DE LOS TABACOS (MINISTERIO DE HACIENDA)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 71/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Porta Campbell, en representación de Dª. Julia, contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, en el recurso nº 34/2021 , siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PR IMERO : Con fecha 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 se dictó sentencia en el recurso nº 34/2021 por la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación, el Secretario General Técnico, de fecha 15 de julio de 2.016, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 11 de enero de 2.021 por el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se deniega el cambio de titularidad por transmisión mortis causa de la expendeduría complementaria Albir de Alfaz del Pi en Alicante.

SE GUNDO : Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª. Julia en fecha 30 de mayo de 2.022 en el mismo se solicita que se revoque la sentencia apelada, anulando los actos administrativos impugnados.

TE RCERO: Admitido a trámite el recurso de apelación, se dió traslado al Abogado del Estado quién formalizó su oposición al mismo por escrito de 12.7.2022, solicitando su desestimación, por ser conforme a Derecho la sentencia apelada, con imposición de las costas a la recurrente.

CU ARTO: Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2.023, en el que se deliberó y votó.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y además se expresan los siguientes:

PR IMERO : Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 6 de mayo de 2022 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 se dictó sentencia en el recurso nº 34/2021 por la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación, el Secretario General Técnico, de fecha 15 de julio de 2.016, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 11 de enero de 2.021 por el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, por la que se deniega el cambio de titularidad por transmisión mortis causa de la expendeduría complementaria Albir de Alfaz del Pi en Alicante.

La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que considera que el plazo de 4 meses para que los herederos se pongan de acuerdo y designen al titular no es un plazo breve y que es determinante del derecho a obtener la transmisión mortis causa, como ha reconocido la Jurisprudencia de la Audiencia Nacional. Valorada la prueba practicada no ha existido fuerza mayor por el hecho de que la actora no conociese el fallecimiento de su abuelo causante, así como por el hecho de la situación de enemistad entre los hermanos Rosana y Justino, hijos de la causante Silvia, así como de la enfermedad psicológica de D. Justino. Tampoco ha existido infracción de la doctrina de los actos propios.

SE GUNDO : El recurso de apelación, según se deduce de su contenido, en cierto modo no realiza una crítica de la sentencia, pues reitera los mismos argumentos expuestos en la demanda sobra la existencia de fuerza mayor e infracción de la doctrina de los actos propios.

La Administración demandada interesa la confirmación de la sentencia impugnada, así como de la resolución administrativa de la que deriva, considerando que no se han desvirtuado los argumentos expuestos en aquélla.

TE RCERO : Para la resolución del presente recurso conviene tener en cuenta lo que dispone el art. 46. dos del RD 1199/1999, de 9 de junio, que desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, el cual indica:

"Dos. En el supuesto de transmisión mortis causa el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica solicitud a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de seis meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de previsión por el causante corresponderá a los coherederos por mayorías, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Código Civil, la elección de la persona de entre ellas llamada a la titularidad de la expendeduría. Dicha designación y la correspondiente solicitud habrá de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante..."

En este sentido no puede considerarse que la resolución administrativa impugnada haya incurrido en formalismo por aplicar lo que dispone dicho precepto, tratándose de un plazo perentorio y esencial, como ha declarado esta Sala en sentencias de fecha 7.11.2016, RA 52/2016,18.12.2008, RA 49/2008, y 16.10.2006, RA 43/2006, siendo la muerte causa de extinción de la concesión administrativa, sólo objeto de transmisión con arreglo a los requisitos previstos por la normativa sectorial.

En cuanto a la alegación sobre fuerza mayor, reiteramos lo expuesto en la instancia y en la resolución impugnada en tanto en cuanto el posible padecimiento psicológico de D. Justino aunque estuviese acreditado, no implica que no se hubiese podido transmitir mortis causa la expendeduría del titular tras el fallecimiento del causante, 5 años antes del momento de presentación de la solicitud. Las demás indicaciones sobre la enemistad entre los hermanos o respecto de la actora con su padre son del todo irrelevantes e intrascendentes como para impedir la presentación de la solicitud de transmisión a tiempo, sin que en ningún momento se solicitase la suspensión o prórroga del plazo. Y en este sentido es absolutamente irrelevante la prueba que acredite estos extremos, insuficiente para acreditar que existió fuerza mayor que impidió presentar la solicitud de transmisión en plazo.

Finalmente, tampoco cabe hablar de infracción de la doctrina de los actos propios: si ha habido otros precedentes en lo que se ha permitido una transmisión fuera de plazo son supuestos de discriminación en el plano de la ilegalidad ( STC 21/1992, de 14 de febrero, ATC 27/1991, por todas).

CU ARTO : De cuanto antecede resulta la procedencia de desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia impugnada así como la resolución administrativa impugnada y expresada en el fundamento de derecho primero.

Con costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la ley jurisdiccional , al haberse desestimado el presente recurso de apelación, que dada la cuantía y complejidad del recurso las limitamos en la cuantía máxima de 3.000 euros.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1. - DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Porta Campbell, en representación de Dª Julia, confirmándose la sentencia impugnada así como la resolución administrativa impugnada y expresada en el fundamento de derecho primero de la que proviene.

2. - Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales, que se limitan en la cuantía máxima de 3.000 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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