Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 248/2016 de 04 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100527
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4193
Núm. Roj: SAN 4193:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 83/2016, seguido a instancia de VANGUARD GLOBAL EQUITY FUND, que comparece representada por el Procurador D. Manuel Álvarez- Buylla Ballesteros y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de enero de 2016 (RG 2565, 2567, 2569, 2570, 2572, 2573, 2575, 2577, 2578, 2580, 2582, 2586, 2588, 2590, 2592, 2594, 2595, 2597, 2599, 2601, 2602, 2604, 2606, 2607, 2608 y 3697/2015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 213.867,05 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2016, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 10 de febrero de 2023. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 27 de febrero de 2023.
TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 23 de marzo y 14 de abril de 2023. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 21 de junio de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de enero de 2016 (RG 2565, 2567, 2569, 2570, 2572, 2573, 2575, 2577, 2578, 2580, 2582, 2586, 2588, 2590, 2592, 2594, 2595, 2597, 2599, 2601, 2602, 2604, 2606, 2607, 2608 y 3697/2015);
Los motivos de impugnación son:
Vulneración del Derecho de la UE. Procedencia de la devolución de las retenciones indebidamente soportadas por mi representado más los intereses de demora devengados desde su ingreso -pp. 6 a 24-.
SEGUNDO.-
La cuestión ha sido ampliamente analizada en supuestos similares al de autos, relativos a fondos residentes en EEUU por esta Sala. En este sentido y entre otras, cabe citar las SAN (2ª) de 9 de julio de 2020 (Rec. 198/2017
Especialmente deben destacarse, por ir referidas a la propia demandante, las SAN (2ª) de 23 de julio de 2020 (Rec. 181/2015
En esencia, la doctrina del Tribunal Supremo que debemos aplicar se resume en los siguientes puntos:
A.- Como se razona en la STS de 28 de mayo de 2020 (Rec. 4881/2018
Esta situación era contraria a lo establecido en el art. 63 del TFUE. Y así se infiere, en principio y entre otras, de la STJUE de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management (C -338-11
Más específicamente, en relación con fondos resientes en EEUU, el Tribunal ha sostenido que debía entenderse que existía una situación similar a la de las IICC residentes en territorio español cuando "
Los precedentes analizados por las STS son idénticos al ahora examinado.
En efecto, en todos ellos la Administración razonó que se analizaba la comparabilidad ante un "
Pues bien, el Tribunal Supremo entendió que la comparación debía realizarse, como hemos dicho, con la Directiva 85/611/CEE y que la documentación aportada por las demandantes -idéntica a la aportada en este proceso- era suficiente, añadiendo que ""
Ateniéndonos a tales precedentes, es necesario concluir que la normativa española, en la medida en que practica una retención en la fuente de entre el 15 -18% a las entidades de IICC no residentes, sin posibilidad de devolución, mientras que a las entidades residentes les aplica un tipo del 1%, permitiendo la devolución del exceso retenido, es discriminatoria y contraria al Derecho UE.
En la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado, insiste, pese a tales precedentes, en que la situación de la entidad recurrente no es equivalente a las IICC residentes en España. En concreto, la Abogacía centra el examen en el número de partícipes y en el carácter abierto.
Sin perjuicio de remitir a lo razonado en los anteriores precedentes que son prácticamente idénticos, cabe añadir que:
-En cuanto al número de partícipes, conviene recordar que el TS exige la comparación con la Directiva y, por lo tanto, el número de partícipes no se considera esencial a efectos de realizar el juicio de comparabilidad - STS de 13 de noviembre de 2019 (Rec. 3023/2018
-En cuanto al carácter abierto del fondo, el folleto aportado explica que sus activos "
A lo que cabe añadir que en el informe pericial aportado se afirma el carácter abierto del fondo. En este sentido, si por tal se entiende, como razona la STS de 5 de abril de 2023 (Rec.7260/2021
-En efecto, como conocen las partes, en su día se planteó si procedía la extensión de efectos de la SAN (2º) de 23 de julio de 2020 (Rec. 181/2015
Siendo destacar que en el informe que emitió la AEAT al analizar la posible extensión de efectos, la propia Administración afirmó que, en lo relativo a la comparabilidad "
Pues bien, en el indicado proceso y en los restantes dictados por dicha Sala, se ha superado el test de la comparabilidad con idénticas pruebas y en todos ello se ha considerado acreditado el carácter abierto del fondo. Si la Administración tenía dudas sobre tal carácter, como sostiene el TS, teniendo en cuenta el juego del principio de buena Administración, lo correcto hubiese sido requerir más información al solicitante o acudir a las vías de intercambio de información con el EEUU- En este sentido la doctrina del TS es clara y constante, la recurrente ha realizado un esfuerzo probatorio que sólo cabe calificar como serio, de forma que si la Administración tenía dudas debería haber utilizado, entre otros, los mecanismos establecidos en el Convenio, lo que no ha hecho.
B.- En cuanto a la acreditación de las retenciones, en nuestra SAN (2ª) de 1 de diciembre de 2016 (Rec. 599/2013
En las sentencias relativas a los fondos de EEUU se ha considerado suficiente una documentación similar a la aportada para acreditar la realidad de las retenciones soportadas.
C.- Y, por último, en cuanto a los intereses, los mismos son debidos desde la retención. Tal y como se afirma, entre otras, en la STS de 5 de junio de 2018 (Rec. 634/2017
Por lo tanto, en aplicación de las indicadas sentencias, procedería estimar la demanda y ordenar la devolución de lo indebidamente retenido -en nuestro caso, la diferencia entre el tipo del 1% y el 15% retenido- con abono de intereses desde la fecha de la retención.
TERCERO.-
A.- Como se infiere de nuestras SAN (2ª) (dos) de 12 de septiembre de 2022 (Rec. 1325
"...
Por lo tanto, el Convenio reconoce el derecho de los residentes y ciudadanos de los Estados Unidos a la deducción del impuesto sobre la renta pagado en España, en el impuesto sobre la renta que debe pagarse en los Estados Unidos, si bien dentro de las "limitaciones impuestas por la legislación de los Estados Unidos"", de aquí que resulte relevante conocer la normativa del país de residencia.
En los EEUU, las Sociedades de Inversión Reguladas -Regulated Investments Companies (RIC)- están sujetas a tributación como sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, como una US Corporation, pero con ciertas singularidades.
El perito de la parte demandante, en la p. 16 de su informe, explica que, vista la regulación existente, las RICs "
Como se reconoce en el informe de la AEAT, las RICs "
En efecto, en EEUUU rige un sistema de pass through, es decir, que, si el fondo cumple con ciertos requisitos del régimen RIC, puede optar por repartir un dividendo a sus accionistas o participes e imputar el crédito fiscal por los impuestos extranjeros soportados a los citados partícipes o accionistas para que estos los utilicen, en su caso, en sus declaraciones fiscales, conforme a los límites y condiciones que correspondan en sus declaraciones fiscales
El sistema es complejo, pero de la documentación aportada parece deducirse lo siguiente: Cuando la RIC opta por imputar a sus partícipes el crédito fiscal por impuestos que ha soportado en el extranjero, eleva al bruto el importe del dividendo a pagar (revirtiendo el gasto por impuesto extranjero que podría haber computado previamente). Es decir, el dividendo pagado al partícipe incluye la correspondiente imputación de renta por el importe de los impuestos soportados en el extranjero, recibiendo el socio o partícipe la imputación del impuesto extranjero que podrá utilizar como crédito fiscal. Dicho de otro modo, mediante este sistema, la renta bruta queda sometida a tributación en sede del partícipe, que podrá aplicar los mecanismos de crédito fiscal o deducción que correspondan de acuerdo con la normativa y límites que resulten aplicables.
Esto es lo que ha ocurrido, salvo error por nuestra parte en el caso de autos, de hecho, así lo dice la Abogacía del Estado, que afirma que el crédito fiscal se "
B.- Nos encontraríamos ante un supuesto en el que se discutiría la deducción en sede de los partícipes, lo que hemos llamado deducción en el segundo nivel, pues es claro, así se infiere de la prueba aportada por la Abogacía del Estado, que al trasladarse a los partícipes el derecho a la deducción no procedía la deducción de primer nivel.
Pues bien, en nuestra reciente SAN (2ª) de 22 de mayo de 2023 (Rec. 337/2015
Argumento al que cabe añadir, además, que conforme desarrollamos con detalle, entre otras, en nuestras SAN (2ª) (dos) de 12 de septiembre de 2022 (Rec. 1325
C.- En cuanto a la cuantía de lo reclamado, la recurrente reclama la suma de 213.867,05 € y la Abogacía del Estado en la p. 2 de la demanda admite sólo la suma de 183.678,90 €. La oposición de la Abogacía del Estado trae causa en el informe en su día elaborado por la AEAT en relación con la extensión de efectos -ver pp. 5 y ss. del informe de extensión de efectos-. Allí razona la Administración que, con la documentación aportada en dicho momento, sólo constaba acreditada la suma de 183.678,90 €.
En el escrito de conclusiones la recurrente expone que en su escrito de 21 de octubre de 2022 (hay un error material pues el escrito es del año 2020), procedió a aportar, como documento nº 3, los certificados emitidos por el banco custodio y subcustodio que acreditaban la suma de 213.867,05 €. La Sala ha procedido a valorar el documento nº 3 y salvo error u omisión, la cantidad reclamada es correcta.
De hecho, la AEAT no nos explica porque considera que las certificaciones aportadas no son suficientes y tampoco lo hace la Abogacía del Estado. Asimismo, en conclusiones, se realiza una remisión a lo razonado en la demanda, sin contestar ni valorar lo alegado por la recurrente en conclusiones.
CUARTO.-
Al estimarse el recurso las costas se imponen a la recurrente - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de VANGUARD GLOBAL EQUITY FUND, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de enero de 2016 (RG 2565, 2567, 2569, 2570, 2572, 2573, 2575, 2577, 2578, 2580, 2582, 2586, 2588, 2590, 2592, 2594, 2595, 2597, 2599, 2601, 2602, 2604, 2606, 2607, 2608 y 3697/2015) , la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Tercero y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la recurrente.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
