Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1316/2021 de 04 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100418
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4280
Núm. Roj: SAN 4280:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
Considera la resolución principal impugnada que no habría quedado acreditado un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Añade que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
En su fundamento, se aduce en la demanda que "vivía en la ciudad de Jamundi, Valle del Cauca, (Colombia) junto con su compañero sentimental, don Tomás, trabajando ambos en una asociación denominada "Derechos Humanos" siendo líderes sociales y comunales en la zona de Jamundi y teniendo como principal tarea el lograr que se sustituyeran los cultivos ilícitos por otros lícitos.
El trabajo que desarrollaba mi representada junto con su compañero sentimental se venía desarrollando de forma normal hasta que, aproximadamente, en febrero de 2018 les empezaron a llegar escritos amenazantes así como llamadas telefónicas a altas horas de la madrugada e igualmente amenazantes culminando todo esto el 10 de junio de ese mismo año de 2018 cuando dos hombres armados entraron en su casa donde en esos momentos se encontraba sola y uno de ellos le apunto con un arma de fuego para luego agarrarla por el cuello con una mano mientras que con la otra la tocaba por sus partes íntimas.
A consecuencia de ello, tanto doña Alicia como su pareja don Tomás se mudaron a Cali (Colombia) aunque este último continuaba yendo a Jamundi para realizar sus tareas de líder comunal cuando el 21 de septiembre de 2018 estando en una reunión de campesinos dos hombres armados, ocultos con pasamontañas y con brazaletes del Ejercito de Liberación Nacional (ELN) irrumpieron en la reunión y se lo llevaron al monte junto con otro compañero de la asociación llamado Jose Pablo donde fueron tiroteados aunque tanto Tomás como su compañero Jose Pablo lograron huir de los agresores. Estos hechos fueron denunciados ante la Tercera Brigada del Ejército, quienes les dijeron que no les podían brindar protección, por lo que la pareja de mi representada, don Tomás, dejó su labor social, aunque Jose Pablo continuó con ella y terminó desapareciendo en diciembre de 2018, sin que se haya vuelto a saber nada de él.
Como las amenazas continuaron, mi mandante junto con su compañero sentimental, don Tomás, se volvieron a mudar de domicilio y se instalaron en Popayán, en Cauca, (Colombia) donde tuvieron noticias que miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) les estaban buscando y llegando a disparar a Tomás desde una camioneta Toyota en fecha 15 de julio de 2019. Ante todos estos hechos y ante la evidente incapacidad del estado colombiano de protegerles de forma eficaz y a pesar de haber tomado todas las medidas de autoprotección posibles como era el cambio repetido de domicilio, mi mandante y su pareja decidieron venir a España para huir del grave peligro en el que se encontraban.".
Añade que la actora ha denunciado los hechos de los que era víctima ante las autoridades colombianas, y éstas le manifestaron que no podían hacer nada para protegerla. Asimismo, ha hecho todo lo posible por autoprotegerse, como ha sido cambiar varias veces de domicilio dentro del territorio colombiano sin que ello le haya permitido sustraerse del peligro por lo que no la ha quedado más remedio que solicitar asilo en nuestro país.
Finalmente alega la Sra. Alicia que ha quedado probado plenamente con sus manifestaciones y los documentos aportados al expediente la situación de peligro y persecución que sufre por agentes no estatales los cuales actúan organizadamente contra distintos colectivos, entre los que se encuentra aquel del que ella forma parte, que es el colectivo de las personas que ocupan puestos de liderazgo social o militancia a favor de los Derechos Humanos.
Por parte del Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas en virtud de los motivos que se indican en la resolución impugnada.
No obstante, se indica que la aquí recurrente no acredita que ostentara un perfil de líder social en su municipio de residencia, ni que hubiera desempeñado una actividad relacionada con la promoción, defensa, restablecimiento o reconocimiento de los derechos humanos en su comunidad. Tampoco se ha corroborado dicho extremo, de acuerdo con la información del país de origen.
Por tanto, no resulta probado, ni siquiera a nivel indiciario, que la persona solicitante haya sido víctima de persecución por estos motivos, o que dichos motivos de persecución persistan en caso de regresar a Colombia, ni su pertenencia a un grupo social determinado.
Descartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, analiza si los hechos reseñados en el expediente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado. Razona a estos efectos, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.
Se añade que ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por la misma, se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de estas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan.
No obstante, indica la resolución recurrida, los miembros de la guerrilla del ELN que habría causado el temor fundado de persecución deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".
El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".
Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
El artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
En el caso de Colombia, como se pone de manifiesto en la resolución principal impugnada, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales. Antes, al contrario, como la Sala ha puesto de relieve en anteriores sentencias (por todas, SAN 4ª de 2 de junio de 2021 - rec.385/2020- ), aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos de estos grupos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas, habiendo han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.
Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que los actos descritos por la parte actora no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo , esto es, proceden de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

