Dentro del plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de febrero de 202, por la que se deniega el reconocimiento de la Protección Internacional a la recurrente.
La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009.
Los hechos en los que se funda la pretensión actora, nacional de Venezuela, según resultan del expediente administrativo, son:
"Que en enero del 2017, trabajando en la Clínica Santa Ana, sita en Caracas, entraron los colectivos, ya que tenían un familiar allí, con armas y apuntaron a todos los trabajadores para que le dieran prioridad, les amenazaron e hicieron los procedimientos de rutina que se hacen con los pacientes lo más rápido posible, para poder salir de esa situación y que los dejaran tranquilos para continuar con su trabajo.
Que terminaron el procedimiento y se fueron a otra área del hospital, y ya no los volvieron a ver.
Que ya en otra ocasión, en el mismo mes de enero, el mismo colectivo entró al quirófano, y volvieron hacer lo mismo, esto sucedió a principios de enero, el anterior capitulo ocurrió en urgencias a mediados.
Que es la única clínica que recibe pacientes, porque tiene Insumos (material médico quirúrgico), pues se colapsan, y para rebajar los tiempos de espera, estos colectivos entran apuntando con armas a todos los trabajadores, médicos, enfermeras, celadores... como medida de presión.
Que estos motivos le hacen pensar en abandonar el trabajo, pero no lo abandona realmente por eso, si no ya tenía presión en el hogar por cosas que iban sucediendo.
Que sus problemas en el hogar vienen por su hijo, les agredía física y psicológicamente a su hija y a ella, en una ocasión le fracturo una costilla, en otra le hizo una rectificación cervical, siempre estaba golpeado con moratones y le tocaba ir a trabajar.
Que junto a su hija, huyen de casa el 12/05/2018, para Ecuador, ya que una compañera del trabajo les ofrece el pago del pasaje ya que se iba a reunir con sus hijos. Que escondida hizo maletas y en lo que su hijo no estuvo de casa se fueron.
Que de esta situación de violencia puso denuncia en el CICPC (Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas) el 22 de noviembre de 2016, que ya llevan aguantado esta situación desde el 2014.
Que aunque le dieron medidas de protección, siempre convivieron con él, ya que alegaba que no tenía donde ir, que mejoraría la conducta que no lo volvería hacer pero siempre volvía a hacerlo.
Que el fiscal cuando lo entrevista le ofrece como alternativa a la prisión, acudir a un centro de ayuda psicológica para que fuera evaluado, se comprometió a hacerlo pero nunca lo hizo, ya que decía que la culpable era su madre y hermana, porque no hacían lo que él quería.
Que después de esto, la solicitante llama como en 4 ocasiones a la policía por agresiones, llegaban a casa se entrevistaban con él, porque lo hacía, pero al final no hacían nada.
Que su hermana le ofreció su casa, y su hijo le decía "SI VAS A CASA DE MI TIA, VOY Y LES PRENDÓ LA CASA O SUBO CON AMIGOS ARMADOS PARA QUE OS DISPAREN", y su hermana le dijo que no le podía meter en esto.
Que por miedo a que la mataran, es cuando su amiga le ofrece irse a Ecuador con ella.
Que sale de Venezuela, pensando que podían estar mejor, resultó no ser tan fácil ya que hay mucho xenofobia y persecución hacía los Venezolanos. Que estuvo trabajando en un hostal EL Vagabundo, en Quito, y el propietario le quito el pasaporte con intención de asegurarla en la Seguridad Social, que no fue así y luego no le quería entregar el pasaporte. Que trabajo durante 8 meses sin remunerar, que hacía turnos 24 horas. Que esta situación empieza en Julio del 2018 y acaba el 04/02/2019, cuando se fractura el 5º metatarsiano del pie derecho, bajando unas escaleras, y tenía que permanecer en reposo 8 semanas, entonces le echa a la calle, porque no le servía y para que la va a tener allí, y es cuando le regresa el pasaporte. Que le dijo que le iba a denunciar pero este dijo que iba a ser peor, que le devuelve el pasaporte y se queda tranquila.
Que duranta esos 8 meses ella y su hija vivían allí. Que la explotaban, no le pagaban, le quito el pasaporte, que esto se conoce como Esclavitud Moderna. (...)"
El informe de la CIAR es desfavorable a la concesión de la Protección Internacional.
SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:
"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"
Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."
B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
Pues bien, la recurrente nos ofrece un relato en que el agente perseguidor es un tercero a las autoridades estatales venezolanas.
El artículo 13 de la Ley 12/2009, dispone:
"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
a) el Estado;
b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;
c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."
En Venezuela, según el relato de la recurrente, fue amenazada en el hospital en el que trabajaba por los colectivos, ya que un familiar de un miembro, necesitaba atención médica. En el ámbito domestico era objeto de malos tratos por su hijo. Respecto a este segundo problema, según la propia actora, fue atendida y protegida por las autoridades venezolanas. Respecto al primer episodio, constituye un incidente aislado, que en ningún caso deriva en una persecución sobre la recurrente.
En su estancia en Ecuador, relata supuestos de abuso laboral y xenofobia frente a los venezolanos, circunstancias estas de las que no existe indicio probatorio alguno (el relato es muy abstracto y no aporta datos concretos).
No existe una persecución el los términos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009.
El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :
a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."
Los hechos relatados por el recurrente no pueden subsumirse en los preceptos citados. No existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, por las mismas razones expuestas anteriormente.
No apreciamos que concurran las circunstancias de los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009.
Debemos considerar, además, que la recurrente se trasladó a Ecuador, donde no existió persecución o riesgo de padecerla y donde el acceso a productos básicos de alimentos y sanitarios, no plantea problema alguno.
Por último, respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, establece:
"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues la recurrente residió en Ecuador donde pudo permanecer.
TERCERO : Procede imponer las costas la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución: