Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1727/2021 de 04 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100422
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4285
Núm. Roj: SAN 4285:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro del plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyeron por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009.
Los hechos en los que se fundan las pretensiones actoras, nacionales de Colombia, según resultan del expediente administrativo, son:
La recurrente afirma:
El Sr. Augusto alega:
El informe de la CIAR es desfavorable a la concesión de la Protección Internacional.
La denunciada ausencia de ACNUR en el expediente administrativo no puede ser acogida ya que en el informe de la CIAR expresamente se afirma
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
Pues bien, los recurrentes nos ofrecen un relato en que el agente perseguidor es un tercero a las autoridades estatales venezolanas.
El artículo 13 de la Ley 12/2009, dispone:
La persona agresora lo es individual, es la expareja de la recurrente, por lo que su peligrosidad no reviste intensidad como para que las autoridades colombianas no puedan proteger a los recurrentes.
Por otra parte, tampoco los recurrentes han denunciado los hechos, según su propio relato. Además, componen una unidad familiar, por lo que el desplazamiento interno no sería un problema.
No existe una persecución el los términos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009.
El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
Los hechos relatados por loa recurrentes no pueden subsumirse en los preceptos citados. No existen indicios racionales de los que concluir que los actores se encuentren en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, por las mismas razones expuestas anteriormente.
No apreciamos que concurran las circunstancias de los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009.
Por último, respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues los recurrentes componen una unidad familiar respecto de la que no se aprecia situación de vulnerabilidad.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

