D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 797/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. JÍMENEZ ACOSTA, en representación de DON Demetrio siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 15 de noviembre de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:
"Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, con los documentos y copias que se acompañan, a los cuales dé su destino legal, y por comparecido y parte en estos autos, en calidad de demandante, a mi poderdante, DON Demetrio , entendiéndose conmigo, en la representación que de la misma ostento, en todas las sucesivas actuaciones procesales; y en su virtud, tenga por interpuesta DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, A TRAMITAR POR LOS CAUCES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al art. 45 LJCA y preceptos concordantes, contra la DENEGACIÓN DEL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO DE LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, a mi mandante; y previo los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que, estimando todos o alguno de los motivos esgrimidos, se disponga:
a) Se estime el presente recurso contencioso administrativo, formulado por don Demetrio, contra la denegación del derecho de asilo y de protección subsidiaria.
b) Se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución del Ministerio del Interior, de fecha de 16-11-2020, por las que se deniega, a don Demetrio, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
c) Se estime el Derecho de asilo y de Protección Internacional a don Demetrio.
d) En su defecto, para el caso de no estimarse la petición de asilo y de Protección Internacional, se estime la petición de protección subsidiaria de don Demetrio.
e) Se declare el Derecho de don Demetrio a la no devolución a Colombia.
f) Se autorice la permanencia, en España, de don Demetrio.
Se impongan las costas procesales al Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el art 139 y siguientes de la LJCA .".
TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO. Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2023.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo expresado en el encabezamiento de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 15 de noviembre de 2020 por el que se deniega a la recurrente el derecho de asilo así como la protección subsidiaria .
En la resolución impugnada se desprende la siguiente motivación para la denegación de asilo propugnada por la actora se refiere a:
"Según el Índice Global de Paz del Institute for Economics and Peace, Colombia se sitúa entre los Estados con más violencia del mundo. No obstante, en 2018 ha mejorado su posición respecto de 2017, pasando de ocupar el puesto 146 al puesto 145 de un total de 163 países. Según esa misma fuente, el país registra una apreciable mejora en una amplia gama de indicadores en cuanto a seguridad, violencia, inestabilidad política e índices de encarcelamiento. El número de homicidios se viene reduciendo notablemente desde el año 2013 llegando a sus índices más bajos en el año 2017.
De acuerdo con los datos de estadística delictiva de la Policía Nacional de Colombia, el número de homicidios registrados en 2018 fue de 12.575 frente a los 12.077 registrados en 2017, según últimos datos consolidados. Lo anterior es resultado, particularmente, del incremento de los factores de violencia en los territorios antes controlados por las FARC. Sin embargo, se destaca que en las 33 ciudades capitales y en Bogotá D.C. hubo una disminución de 5.89% en las muertes violentas respecto del año anterior, al pasar de 5.225 en 2017 a 4.917 en 2018.
El fenómeno del homicidio en Colombia está asociado principalmente a disputas entre estructuras criminales, al punto que 6.808 muertes fueron producto del accionar de sicarios, lo que equivale al 54.65% de los crímenes.
En cuanto a la situación particular de la recurrente se expresa:
"De acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia. Sobre este punto, la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.
Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.
Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada."
Y se prosigue:
El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes.
Las alegaciones del recurrente discrepan de las contenidas en la resolución recurrida y así se expresa el siguiente relato fáctico:
"En concreto, mi mandante huye de las amenazas de muerte y del acoso de las bandas criminales, que viene sufriendo desde el año 2010 hasta que abandonó Colombia".
Se prosigue expresando, que ello es consecuencia de que los sujetos amenazantes conocían que el recurrente era beneficiario de una importante indemnización del Estado colombiano, que le fue reconocida por la existencia de un error judicial, concretamente se dice:
"Cuando se admitió a trámite la demanda de ejecución de sentencia - esto es, en el año 2002 -, mi mandante empezó a recibir llamadas telefónicas de números desconocidos, amenazando con la integridad física de los miembros de su familia, de no entregar el importe de la indemnización reconocida por el Estado colombiano. Se trataba de llamadas telefónicas realizadas por grupos armados no gubernamentales y extorsionistas. En este sentido, como el expediente judicial de mi mandante era fácilmente accesible para el público, cualquier persona podía tener acceso, por internet, al estado de su tramitación. De ahí que, los extorsionistas tuvieran acceso al estado de tramitación del expediente de indemnización de mi mandante y de su mujer, y le pidieran dinero, so pena de sufrir, su familia, consecuencias físicas irreparables".
Y se concluye:
"Las amenazas e intimidaciones al núcleo familiar de mi mandante se intensificaron cuando, en el año 2015, se publicó la sentencia de reconocimiento de derechos indemnizatorios, en tanto en cuanto, el beneficiario de la indemnización no sólo era mi mandante, sino también su mujer.
Ante la intensidad y la continuidad de las amenazas contra la vida y la integridad física de la familia de mi mandante y de mi mandante, mi mandante y su mujer abandonaron Colombia, estableciéndose en España para comenzar una vida alejada de las extorsiones y las amenazas de muerte contra sus vidas y su integridad física".
Como razonamientos jurídicos se expresa la normativa general de aplicación sobre el derecho de asilo, y la consideración de que a tenor de la situación de Colombia, que describe, las circunstancias fácticas en que se encuentra el actor serían subsumibles en aquella normativa, lo que le haría acreedor a la obtención de la protección solicitada.
SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, la parte actora, se basa antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, a una denuncia en términos generales sobre la situación de Colombia, en un contexto en el que subsisten determinados grupos paramilitares segregados de otros ya desmovilizados, que utilizan la extorsión con fines económicos o de control social, lo que no puede reputarse como una actuación por odio político, religioso, nacional o étnico. Y en este contexto generalizado no puede entenderse que exista una actuación individualizada frente al recurrente con tales fines de persecución. Se trataría, así, de amenazas de carácter común, realizadas, según se expresa, por ser acreedor de una importante indemnización reconocida por el Estado colombiano, por un supuesto de responsabilidad por error judicial. Se trata, así, de amenazas no efectuadas por ninguna de las causas generadoras del derecho de asilo, sino por supuestos comprendidos, en su caso, en tipos penales comunes. De ello, además, se carece de toda prueba.
En este sentido todos los hechos denunciados carecen del correspondiente sustrato probatorio y, por otro lado, se enmarcan dentro de actuaciones delictivas de carácter común
Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión o amenazas de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "
TERCERO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
CUARTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,