Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1968/2019 de 04 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100549

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5078

Núm. Roj: SAN 5078:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001968 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11571/2019

Demandante: ROD&PLUS SYSTEM, S.L

Procurador: DÑA. BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de ROD&PLUS SYSTEM, S.L. representada por doña Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada de don Ignacio Alberto Platón Martín, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso el 26 de agosto del 2019. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, porque no se ha producido sucesión de empresas en fraude de los derechos de la Hacienda.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre del 2022 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 27 de junio del 2023.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 20 de marzo del 2019, por la que se desestimó la reclamación nº NUM000 frente a acuerdo de derivación de responsabilidad dictado al amparo del artículo 42.1 c) LGT, por deudas de JAROMOL, S.L.

SEGUNDO.- La resolución administrativa considera que la entidad demandante sucede a JARAMOL, S.L. en su actividad empresarial. Para llegar a esta conclusión pone de relieve que ambas empresas se dedican a la fabricación de piezas de carpintería y su distribución; la constitución de la nueva sociedad se produce dos días después del despido por ERE extintivo del administrador don Jose Augusto, el 14 de mayo del 2012. Y el 7 de junio del 2012, se contratan cinco trabajadores de la deudora principal (de un total de diez), incorporándose el 9 de mayo del 2013 un sexto trabajador, lo que califica como un traspaso en bloque de los trabajadores. Se considera relevante también que la actividad se desarrolla en el mismo local de Fuenlabrada donde tenían su puesto los trabajadores contratados, que es arrendado por la nueva empresa a HERLOBE MOLDURAS Y RECUBRIMIENTOS, S.A. el 15 de mayo del 2012, a la que estaba vinculada JARAMOL. Dicha entidad fue declarada en concurso voluntario el 26 de octubre del 2012. En su nombre actuó un miembro del Consejo de Administración de la deudora principal, en representación de HERLOBE, con el que el Sr. Jose Augusto tiene una estrecha relación. Mientras que la actividad de la deudora se reduce en el año 2012 y 2013, la actividad de la demandante aumenta, beneficiándose de su cartera de clientes, coincidiendo los proveedores y comercializándose productos de HERLOBE.

Por su parte, la demandante sostiene que JAROMOL continuó su actividad hasta el 2014, siendo Rod& Plus System un proyecto empresarial nuevo independiente del anterior, que concurrió durante 2012 y 2013 con Jaromol, ambos dentro de la industria de la madera. Se centra en la comercialización de piezas de carpintería, básicamente rodapiés, pero no en la fabricación, como hacía Jaromol, que distribuía solo su producción. El local de Fuenlabrada, donde desarrollaba su actividad, no se ejerció la actividad principal de Jaromol, que fue trasladada a Casarrubios del Monte en marzo del 2012. Jaromol vio reducida su actividad progresivamente, mucho antes del año 2012, llegando a tener 50 trabajadores e ingresos muy superiores a los habidos en los años 2012 y 2013. Desde el 14 de enero del 2013 fue declarada en concurso, siendo su actividad controlada por la administración concursal. No fue hasta abril del 2014 cuando entró en liquidación.

Continúa explicando que Rod&Plus System no se dedica a la fabricación de piezas de carpintería, sino a su comercialización, ramo en el que el administrador único tiene amplia experiencia, pues desempeñaba el puesto de director del departamento comercial en JAROMOL. Contrariamente a esta empresa, comercializa una gran variedad de productos, no solo del grupo HERLOBE. Considera natural que, coincidiendo parcialmente en el ramo de actividad, tenga algunos clientes comunes, así como coincidan algunos proveedores, pero esto lo explica porque tal información la obtuvo durante su trabajo para la deudora.

Finalmente, recalca que no se ha traspasado elemento material alguno de JAROMOL, habiendo adquirido nuevo material de oficina y demás medios para el desempeño de su actividad. Y niega rotundamente la relación estrecha con uno de los administradores de la deudora, a quien ciertamente conoce por haber trabajado para él , pero de quien no depende ni este tiene control alguno sobre la nueva empresa, como ya ha declarado la jurisdicción social.

TERCERO.- Los indicios en los que se basa la Administración tributaria para señalar que se ha producido una sucesión de empresas no los consideramos concluyentes.

Que uno de los empleados con amplia experiencia comercial, una vez extinguido su contrato por ERE, decida instalarse por su cuenta y contrate a parte de la plantilla de su anterior empresa, también despedida, no es un hecho que resulte concluyente para afirmar que se produce una sucesión de empresas.

Faltan elementos esenciales como el traspaso de medios materiales, que hayan podido sustraerse a la acción ejecutiva de la Hacienda, y una vinculación con la anterior empresa que delate una acción de defraudación de la acción ejecutiva en cobro de la deuda. Los medios existentes fueron liquidados de manera ordenada dentro del concurso de acreedores, una vez que el plan de viabilidad de los administradores concursales no dio los frutos esperados.

El administrador único de la demandante, con amplia experiencia en la comercialización de piezas de carpintería, decidió hacerse emprendedor, y aprovechó la circunstancia de que uno de los locales ocupados por la deudora había quedado vacío , arrendándolo a la sociedad matriz. La renta se pago a precio de mercado y los ingresos fueron controlados por la administración concursal de la sociedad matriz.

Que se haya podido incluir en la cartera de clientes de la demandante a parte de los clientes de la deudora, y se trabajara con proveedores comunes, no debe extrañar, pues sin lugar a dudas el administrador de la demandante, que dirigía el departamento comercial de la deudora, contribuyó a formar dicha cartera de clientes y era la persona con la que éstos trataban, y que disponía también información sobre proveedores.

Así que es difícil aquí ver un fundamento por el que las deudas de JAROMOL deban ser asumidas por la nueva empresa, que no se ha beneficiado de ningún traspaso patrimonial en fraude de la Hacienda, y que si se beneficia en parte de la cartera de clientes es porque el promotor la forjó y mantuvo trato con éstos y los conoce directamente, sin que esto suponga sustraer bienes embargables a la Hacienda. Tampoco se acredita que los beneficios de la nueva empresa sean derivados a los socios de la deudora ni que esto utilicen la nueva organización para continuar con una actividad sin tener que afrontar las deudas anteriores.

CUARTO.- Las costas se imponen a la administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 3.000 euros.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1968/2019, anulamos los actos impugnados, con imposición de costas a la administración demandada, limitadas a 3.000 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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