Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1540/2021 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100521
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4689
Núm. Roj: SAN 4689:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
La solicitante, nacida en NUM000 de 1968, formalizó solicitud de protección internacional en la Brigada de Extranjería y Fronteras de Vigo el 19 de agosto de 2019 tras su llegada a España el 10 de enero de 2020. Petición que fue admitida a trámite y se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009.
En la entrevista celebrada manifiesta que abandonó su país por problemas familiares con un hermano, que tenían un negocio juntos y faltaba dinero de la caja de la empresa, le amenazaba con hacer daño a sus hijas e incluso llegó a pegarle para hacerse cargo de la gestión de la empresa. Añade que se trasladó a Lima, pero como hay tanta delincuencia la extorsionaron y tuvo que regresar a su localidad de origen. Que presentó denuncia, pero las autoridades no hicieron nada al respecto.
La resolución recurrida, tras describir el contexto social y político del país de origen señala que la violencia que manifiesta haber sufrido se enmarcaría en el ámbito de la delincuencia porque hace referencia a hechos delictivos tipificados penalmente en la legislación peruana, y por tanto, aún en el caso de ser ciertos los hechos referidos, no tienen cabida por su naturaleza dentro de la protección internacional.
De la misma forma, entiende la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 8 de abril de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Pues bien, del examen del expediente resulta que obra un modelo normalizado de diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias, en el que entre otros se ofrece de forma clara y sencilla el derecho "
A continuación, en esa diligencia consta un recuadro con las asistencias solicitadas con dos casillas de (SI) o (NO), constando marcada con una X la casilla (NO) referente a la asistencia de abogado. Información de derechos de fecha 19 de octubre de 2018, obrante a la página 4 del expediente, suscrita por la solicitante, en la que consta que marcó con una X la casilla No referente a la asistencia de abogado (de oficio o de su elección).
Así, conforme a lo establecido en el artículo 16.2 y 18 de la Ley 12/2009 de asilo, salvo en el caso de las solicitudes que se formalicen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley, la intervención de letrado no es preceptiva. En el presente caso, no se trata de una solicitud tramitada conforme a lo previsto en el artículo 21, sino que la solicitud se presenta por quien ya se encontraba en España, siendo instruida por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24, luego dicho asistencia no era preceptiva, por tanto, es facultativa la intervención de letrado siendo solo obligatorio informar de ese derecho, lo que hemos visto se ha efectuado, habiendo renunciado expresamente la solicitante a dicha asistencia letrada, por lo que no cabe apreciar vulneración de dicho derecho.
Criterio seguido por la STS de 2 de noviembre de 2022 (Rec. 7765/2021), por lo que la nulidad propugnada debe ser rechazada.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
Pues bien, las amenazas y agresiones ejercidas por su hermano para quedarse con el negocio que ambos tenían en Perú, caso de ser ciertas, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común y no tienen encuadre dentro de los motivos de persecución protegibles a que se refieren los artículos 3 y 7 de la Ley de Asilo, esto es "
Por ello, frente a lo alegado en la demanda, carece de sentido la investigación más en profundidad de unos hechos que, de ser ciertos, no tienen encuadre dentro de la normativa de asilo.
Además, la recurrente presenta copia de una solicitud de garantías personales formalizada el día 3 de enero de 2020 -página 13 del expediente- 7 días antes de abandonar Perú, al día siguiente de la expedición del pasaporte - página 9- y cuando ya tenía tomada la decisión de salir del país, no con anterioridad, como hubiese sido lo razonable, caso de buscar la protección de las autoridades de su país, por lo que no cabe afirmar una posición de pasividad por parte de las autoridades peruanas frente a tales actos.
En consecuencia, hemos de concluir que no cabe apreciar la concurrencia en la recurrente, de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.
Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, del relato de la recurrente y de los hechos que narra, no resulta que encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, por las razones ya expresadas acerca de la competencia de las autoridades peruanas para prevenir y reprimir el delito.
De otro lado, la situación de violencia e inseguridad que pueda existir en algunas zonas de Perú no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en su país de origen.
El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:
"
Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley establece:
Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor:
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.
Téngase en cuenta que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
Por otro lado, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en definitiva, la desestimación del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

