Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 208/2020 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100609
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4697
Núm. Roj: SAN 4697:2023
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 208/2020, seguido a instancia de ISIDORO DE FUENTES CASTELL SL, que comparece representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de diciembre de 2019 (RG 6486/2019); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 55.983,27 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2020, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 7 de octubre de 2020. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 11 de enero de 2021.
TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 10 y 23 de febrero de 2021. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 4 de octubre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 2019 (RG 6486/2019), que confirma el acuerdo dictado.
SEGUNDO.-
En esencia los hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso son:
1.- En su día y en relación con el IS del ejercicio 2002, se dictó acuerdo de liquidación. En el proceso inspector, de carácter parcial, se comprobaron las "
Se acordó reducir el capital en 330 participaciones sociales por un valor de 9.916,50 €, de las cuales 81 eran de titularidad de la entidad ahora recurrente, ISIDORO FUENTES CASTELL SL.
Teniendo en cuenta el valor real de las participaciones sociales el valor a devolver a ISIDORO FUENTES CASTELL SL era de 608.224,25 €. Para abonar dicha suma fueron transmitidos 7 inmuebles -5 en Palencia a los que se ciñe el debate- y dos en Madrid.
La tesis de la Administración es que el valor de los inmuebles transmitidos es superior al valor de las participaciones, realizándose la correspondiente regularización. Es decir, se amentó la base imponible por la diferencia entre el valor de mercado de los inmuebles recibidos -1.051.783,96 € según la inspección- y el valor por el que se adquirieron y contabilizaron las participaciones de VIAN E HIJOS PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SL -608.224,25 €-
2.- La sociedad hoy demandante no estuvo conforme con la liquidación y la recurrió. El TEAR de Madrid dictó Resolución el 9 de noviembre de 2011, pero el TEAC estimó en parte el recurso mediante resolución de 28 de noviembre de 2013, al considerar que no se había notificado al contribuyente de la posibilidad de promover tasación pericial contradictoria.
3.- Se procedió a ejecutar lo ordenado por el TEAC y al dictado acuerdo de ejecución el 12 de agosto de 2014, que de nuevo fue recurrido, siendo desestimado el recurso por el TEAR mediante resolución de 30 de mayo de 2018 Ofrecida al recurrente, como había ordenado el TEAC, la posibilidad de tasación pericial contradictoria, no se instó.
4.- La Resolución del TEAC de 14 de mayo de 2019, que resuelve el recurso interpuesto contra la decisión del TEAR es la clave para resolver el presente litigio, por ello nos detendremos en ella.
El recurrente discutió la legalidad de la decisión del TEAR por dos motivos:
a.- En primer lugar, por superar las actuaciones inspectoras 12 meses. Este motivo fue desestimado, no siendo necesario detenernos en el mismo.
b.- El segundo motivo fue que "
El TEAC resuelve el motivo en las pp. 7 y ss. Explica el TEAC que, en efecto, la Junta de Castilla y León, en relación con el ITPyAJD, había valorado las fincas,
El TEAC acoge el argumento y afirma con claridad que "
La decisión del TEAC es, por lo expuesto, que la liquidación se debía hacer con arreglo a lo valores fijados por la Junta y, precisamente, por ello, no era necesario analizar la corrección de los informes periciales de la AEAT. Esta decisión no se recurrió y es firme.
5.- La AEAT dictó Acuerdo de ejecución partiendo de la valoración de los inmuebles de Palencia efectuados por la Junta. Es decir, el valor de mercado de los inmuebles pasó de 1.051.783,96 € a 726.632,21 € (seuo) y la diferencia entre el valor contable de las participaciones pasó a ser de 443.559,71 € a118.407,96 €. Pasando la cuota del acta de 151.230,76 a 37.846,57 € (seuo).
Ahora bien, como el valor de los inmuebles ya estaba cuantificado por la Resolución del TEAC que había aceptado el valor dado por la Junta, tal y como se había pedido, el Acuerdo de ejecución consideró que ya no era discutible y, por lo tanto, no dio el trámite de tasación pericial contradictoria, al considerarlo innecesario.
6.- El recurrente no estuvo de acuerdo e instó recurso contra la ejecución, dando lugar a la Resolución del TEAC de 3 de diciembre de 2019, que es la ahora recurrida.
Como explica el TEAC lo que sostiene la recurrente es que "
El TEAC afirma que la Resolución ha sido correctamente ejecutada y viene a indicar que la AEAT ha ejecutado lo ordenado por el TEAC en sus estrictos términos, que es lo único que puede valorarse en ejecución.
TERCERO.-
1.- En contra de lo que sostiene la recurrente la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se encuentra debidamente motivada, pues expone las razones por las que entiende que el recurso económico-administrativo debe ser desestimado.
En esencia, la falta de motivación se basa en que, en opinión del recurrente, el TEAC comete un error de apreciación, pero como iremos explicando no es así.
El art 215 de la LGT establece la obligación de dictar resoluciones motivadas en la vía económico-administrativa con, al menos, "
La exigencia de motivación es consecuencia del juego de los principios de transparencia y del derecho del administrado a la buena administración. Confluyen en esta obligación el control social de la Administración que se ve obligada a exponer sus razones despejando toda duda de arbitrariedad en su comportamiento y, asimismo, el derecho del obligado tributario, como administrado de conocer los motivos de la decisión para, en su caso, impugnarla.
Sin ánimo exhaustivo, en la STJUE de 20 de febrero de 2017 (C-166/95
Pues bien, en el caso de autos, basta la lectura de la resolución recurrida para concluir que la misma cumple de forma amplia con los estándares de motivación exigible. En efecto, el TEAC realizar una extensa descripción de los hechos y expone de forma razonada sus argumentos, de forma que, al margen de que los mismos se compartan o no, su decisión está motivada.
2.- En nuestra opinión resulta esencial partir de la idea de que nos encontramos ante un supuesto de ejecución. Es decir, se trata de saber que decidió el TEAC en su Resolución de 14 de mayo de 2019, la cual no se recurrió y devino firme, sin que pueda cuestionarse ahora su contenido y, una vez que tengamos claro aquel analizar si el acto de ejecución se ha o no desviado de lo ya decidido. Esto es lo que, en esencia hace el TEAC en la Resolución ahora recurrida y lo que debemos nosotros ahora controlar es si su decisión se ajusta o no a los indicados parámetros. No cabe, por lo tanto, cuestionar lo ya decidido en firme, ni directa ni indirectamente.
Uno de los principios que rige la ejecución -no se olvide que estamos enjuiciando la ejecución de la Resolución del TEAC de 14 de mayo de 2019, es la intangibilidad de las resoluciones firmes. Así, la STC 211/2013 , con carácter general, afirma que "
En efecto, en nuestra opinión, una vez que se parte de dicho principio la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso interpuesto, pues es claro que la Resolución del TEAC de 14 de mayo de 2019, acogió la petición del recurrente de que el valor de los inmuebles fuese el fijado por la Junta de Castilla y León al exigir el ITPyAJD, rechazando el resto de los argumentos, entre otros, el de la motivación de la tasación efectuada por la AEAT, por considerarlo innecesario. De no estarse conforme con dicha decisión lo que tenía que haber hecho la recurrente era recurrirla, lo que no cabe ahora es discutir de forma indirecta, lo que en su día no se discutió al permitir que la Resolución del TEAC alcanzase firmeza.
Por ello tiene razón el TEAC cuando afirma que "
Dice la recurrente que el TEAC se equivoca pues parte de la idea de que lo único que había que hacer es dictar un auto de ejecución partiendo de los valores fijados por la Junta de Castilla y León, pero lo cierto es que el TEAC no se equivoca en esta apreciación, sino que fue lo realmente decidido. La decisión del TEAC de mayo de 2019, será o no correcta, pero lo cierto es que no se recurrió y ha devenido firme, sin que pueda admitirse desviación de lo acordado. Todos los argumentos de la recurrente, por ejemplo, el relativo a que el TEAC no resolvió antes la falta de motivación que el juego del principio de estanqueidad, etc, no son admisibles pues suponen cuestionar lo decidido con carácter firme. Y es que, en efecto, la recurrente, en fondo, está discutiendo no tanto la Resolución de 3 de diciembre de 2019, como la de 14 de mayo de 2019, lo que no cabe hacer, al haber devenido firme.
La Resolución de 3 de diciembre de 2019, con acierto, se limita a verificar si el órgano de ejecución se ha desviado de lo acordado en la Resolución firme de 14 de mayo de 2019 y lo cierto es que no se ha producido desviación alguna, por lo que debe ser confirmada la decisión recurrida.
Por ello, tiene razón la Abogacía del Estado cuando afirma que "
Se desestima la demanda.
CUARTO.-
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de ISIDORO DE FUENTES CASTELL SL, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 3 de diciembre de 2019 (RG 6486/2019), la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

