Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1216/2021 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100541
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4825
Núm. Roj: SAN 4825:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1216/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de Esther y su hijo Jenaro, contra la Resolución del Ministro del Interior de 19 de febrero de 2021, que tiene por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional, acordándose el archivo del expediente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
Argumenta la resolución que el expediente administrativo se encuentra paralizado por causa imputable a la interesada, toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar resolución, no ha sido atendido, y habiéndose advertido de las consecuencias de la falta de actuación, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y artículo 27 de la Ley 12/2009, procediendo el archivo del expediente por caducidad del procedimiento.
Constituyen datos fácticos relevantes para enjuiciar la controversia, que se desprenden del expediente administrativo, los siguientes:
La demandante y su hijo presentaron su solicitud de asilo ante la Jefatura Superior de Policía de Madrid con fecha de 7 de febrero de 2020.
Se dictó Resolución por la Subdirectora General de Protección Internacional el 6 de julio de 2020 por la que se requería a dicha solicitante para que aportara, en el plazo de 30 días, las alegaciones y documentación que estimara pertinentes para el estudio de su solicitud, tales como informes médicos, psicológicos de malos tratos, denuncias por violencia de genero etc. Añadiéndose que la falta de contestación a tal requerimiento sería considerada como desistimiento de su solicitud.
Requerimiento que fue notificado al domicilio de la demandante que figuraba en su solicitud, siendo devuelto el aviso de correos por encontrarse ausente ese día, el 10 de julio de 2020.
El siguiente 25 de agosto la Sra. Esther presenta una instancia ante el Ministerio del Interior, firmada por ella, en la que manifiesta que el 10 de julio no había podido recoger el certificado de dicho Ministerio, solicitando que "por favor pudieran reenviarlo al mismo domicilio o que me puedan decir el contenido de ello".
El siguiente trámite es el Informe de fin de Instrucción y elevación del expediente a estudio de la CIAR de 5 de enero de 2021, dictándose a continuación la Resolución aquí impugnada.
Indica el Abogado del Estado, en la contestación, que conforme a los artículos 27 de la Ley de Asilo y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al constar en el expediente que, enviado a la actora el 7 de julio de 2020, a la dirección que de ella figura en el mismo, escrito de requerimiento de alegaciones y documentación complementarias, puesto que resultó devuelto el sobre por parte del Servicio de Correos, por figurar aquella "ausente" en dicho domicilio, ello necesariamente determina la aplicación de las consecuencias del artículo 27 de la Ley de Asilo y el archivo de actuaciones.
Añadiendo el artículo 28 de la misma Ley 12/2009 que:
No se cuestiona por la Sala que a la Sra. Esther se le notificara en un primer momento, al domicilio que de la misma figuraba en el expediente administrativo, un requerimiento para que completara determinada documentación a fin de examinar su solicitud de protección internacional, siendo efectivamente aplicable al supuesto lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Asilo que se cita por la Resolución combatida. La resolución de la controversia requiere tomar en consideración, no obstante, tanto las específicas circunstancias acontecidas en el supuesto como que el repetido artículo 27 ha de interpretarse, de modo conjunto o sistemático, en relación con el artículo 28 de la misma Ley de Asilo, transcrito con anterioridad, y todo ello en relación con los artículos 41, 42 y concordantes de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común.
Además de que en el presente caso la Administración no atendió a lo previsto en el artículo 18 de tal Ley 12/2009, determina el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, tras indicar que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos, que:
A la vista de las circunstancias expuestas, al figurar en el expediente administrativo, de un lado, que al no prosperar la notificación en el domicilio de la actora que constaba en el expediente, no se cumplió con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 12/2009 (notificación a través del Portal del Ciudadano, del portal electrónico de la Oficina de Asilo y Refugio y de los tablones de anuncios, accesibles al público, de la Comisaría de Policía correspondiente o de la Oficina de Extranjeros de la provincia en que conste el último lugar de residencia de la persona solicitante y, en todo caso, de la Oficina de Asilo y Refugio) y, de otra parte, que la solicitante de asilo compareció ante el Ministerio pidiendo, o bien el reenvío de la notificación a su domicilio o bien la comunicación o notificación personal en ese momento, nada de lo cual fue atendido por la Administración, de todo ello concluye la Sala que no puede entenderse que haya existido una renuncia o desistimiento de su solicitud de asilo por parte de la interesada, ni siquiera tácita, lo cual hace decaer el argumento de que el procedimiento estuvo paralizado por causa a ella imputable.
Por todo lo cual, concluye la Sala que no están debidamente justificadas las causas motivadoras del archivo del procedimiento, dado que no se ha acreditado que el mismo hubiera estado paralizado por causa imputable a la recurrente, lo que conlleva la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

