Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1216/2021 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100541

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4825

Núm. Roj: SAN 4825:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001216 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10411/2021

Demandante: Esther, Jenaro

Procurador: MIGUEL ÁNGEL DEL ALAMO GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1216/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de Esther y su hijo Jenaro, contra la Resolución del Ministro del Interior de 19 de febrero de 2021, que tiene por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional, acordándose el archivo del expediente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de los recurrentes se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno tal parte actora formalizó la demanda a través de escrito presentado el 10 de mayo de 2022 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la resolución de 9 de febrero de 2020 y el reconocimiento de la condición de refugiados a los actores, o, subsidiariamente, se autorice su residencia por razones humanitarias o, subsidiariamente, se retrotraiga el procedimiento hasta la fase del expediente en que se intentó requerir a la demandante, y se la requiera a fin de que aporte alegaciones y documentación complementarias, detallando aspectos relativos a la situación de violencia de genero u otros motivos en los que funde su petición.

TERCERO. - El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 6 de julio de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente .

CUARTO. - Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 8 de julio de 2022, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. - Se señaló para dicha votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Esther y su hijo Jenaro, frente a la resolución del Ministro del Interior de 19 de febrero de 2021, que tiene por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional, y acuerda el archivo del expediente.

Argumenta la resolución que el expediente administrativo se encuentra paralizado por causa imputable a la interesada, toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar resolución, no ha sido atendido, y habiéndose advertido de las consecuencias de la falta de actuación, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y artículo 27 de la Ley 12/2009, procediendo el archivo del expediente por caducidad del procedimiento.

Constituyen datos fácticos relevantes para enjuiciar la controversia, que se desprenden del expediente administrativo, los siguientes:

La demandante y su hijo presentaron su solicitud de asilo ante la Jefatura Superior de Policía de Madrid con fecha de 7 de febrero de 2020.

Se dictó Resolución por la Subdirectora General de Protección Internacional el 6 de julio de 2020 por la que se requería a dicha solicitante para que aportara, en el plazo de 30 días, las alegaciones y documentación que estimara pertinentes para el estudio de su solicitud, tales como informes médicos, psicológicos de malos tratos, denuncias por violencia de genero etc. Añadiéndose que la falta de contestación a tal requerimiento sería considerada como desistimiento de su solicitud.

Requerimiento que fue notificado al domicilio de la demandante que figuraba en su solicitud, siendo devuelto el aviso de correos por encontrarse ausente ese día, el 10 de julio de 2020.

El siguiente 25 de agosto la Sra. Esther presenta una instancia ante el Ministerio del Interior, firmada por ella, en la que manifiesta que el 10 de julio no había podido recoger el certificado de dicho Ministerio, solicitando que "por favor pudieran reenviarlo al mismo domicilio o que me puedan decir el contenido de ello".

El siguiente trámite es el Informe de fin de Instrucción y elevación del expediente a estudio de la CIAR de 5 de enero de 2021, dictándose a continuación la Resolución aquí impugnada.

SEGUNDO. - Ra zona la demanda, esencialmente, que la demandante no pudo recoger la notificación en el plazo fijado, y por parte de la Administración no se llevó a cabo el segundo intento de notificación legalmente establecido ( artículo 42 LPAC), y no solo eso, sino que a pesar de que la Sra. Esther solicitó con fecha de 25 de agosto de 2020 que se le volviera a enviar la notificación o se le informara de su contenido, nada se hizo al respecto. La Sra. Esther no pudo acceder a su buzón hasta el 25/08/2020, y en cuanto vio el aviso de correos se dirigió a la oficina correspondiente para preguntar por la carta, y al saber que había sido devuelta, fue a la oficina de asilo y refugio a solicitar que se la volviera a enviar o se le informara de su contenido, sin obtener respuesta alguna, por lo que en todo momento ignoró el motivo por el que se le había intentado requerir.

Indica el Abogado del Estado, en la contestación, que conforme a los artículos 27 de la Ley de Asilo y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al constar en el expediente que, enviado a la actora el 7 de julio de 2020, a la dirección que de ella figura en el mismo, escrito de requerimiento de alegaciones y documentación complementarias, puesto que resultó devuelto el sobre por parte del Servicio de Correos, por figurar aquella "ausente" en dicho domicilio, ello necesariamente determina la aplicación de las consecuencias del artículo 27 de la Ley de Asilo y el archivo de actuaciones.

TERCERO.- El artículo 27 de la Ley 12/2009, de Asilo, en que se sustenta la resolución recurrida establece que: " Se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona solicitante la retire o desista de ella, en los casos y en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad".

Añadiendo el artículo 28 de la misma Ley 12/2009 que: "A efectos de comunicaciones y notificaciones, se tendrá en cuenta el último domicilio o residencia que conste en el expediente. Cuando no prospere este procedimiento de notificación, el trámite se realizará a través del Portal del Ciudadano, del portal electrónico de la Oficina de Asilo y Refugio y de lostablones de anuncios, accesibles al público, de la Comisaría de Policía correspondiente o de la Oficina de Extranjeros de la provincia en que conste el último lugar de residencia de la persona solicitante y, en todo caso, de la Oficina de Asilo y Refugio. De estos extremos se informará a los solicitantes al formalizar su solicitud, que podrán exigir que se cumpla la garantía del apartado 4 del artículo 16".

No se cuestiona por la Sala que a la Sra. Esther se le notificara en un primer momento, al domicilio que de la misma figuraba en el expediente administrativo, un requerimiento para que completara determinada documentación a fin de examinar su solicitud de protección internacional, siendo efectivamente aplicable al supuesto lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Asilo que se cita por la Resolución combatida. La resolución de la controversia requiere tomar en consideración, no obstante, tanto las específicas circunstancias acontecidas en el supuesto como que el repetido artículo 27 ha de interpretarse, de modo conjunto o sistemático, en relación con el artículo 28 de la misma Ley de Asilo, transcrito con anterioridad, y todo ello en relación con los artículos 41, 42 y concordantes de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común.

Además de que en el presente caso la Administración no atendió a lo previsto en el artículo 18 de tal Ley 12/2009, determina el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, tras indicar que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos, que:

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

A la vista de las circunstancias expuestas, al figurar en el expediente administrativo, de un lado, que al no prosperar la notificación en el domicilio de la actora que constaba en el expediente, no se cumplió con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 12/2009 (notificación a través del Portal del Ciudadano, del portal electrónico de la Oficina de Asilo y Refugio y de los tablones de anuncios, accesibles al público, de la Comisaría de Policía correspondiente o de la Oficina de Extranjeros de la provincia en que conste el último lugar de residencia de la persona solicitante y, en todo caso, de la Oficina de Asilo y Refugio) y, de otra parte, que la solicitante de asilo compareció ante el Ministerio pidiendo, o bien el reenvío de la notificación a su domicilio o bien la comunicación o notificación personal en ese momento, nada de lo cual fue atendido por la Administración, de todo ello concluye la Sala que no puede entenderse que haya existido una renuncia o desistimiento de su solicitud de asilo por parte de la interesada, ni siquiera tácita, lo cual hace decaer el argumento de que el procedimiento estuvo paralizado por causa a ella imputable.

Por todo lo cual, concluye la Sala que no están debidamente justificadas las causas motivadoras del archivo del procedimiento, dado que no se ha acreditado que el mismo hubiera estado paralizado por causa imputable a la recurrente, lo que conlleva la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Esther y su hijo Jenaro, frente a la Resolución del Ministro del Interior de 19 de febrero de 2021, resolución que se anula, a fin de que se proceda a la continuación del procedimiento administrativo correspondiente hasta dictar la resolución final que proceda en Derecho, sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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