Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1504/2021 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100560
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5042
Núm. Roj: SAN 5042:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Se trata de una familia formada por Victoriano, nacido en 1985, su esposa Eloisa y los hijos menores de edad de ambos, Jesús Ángel, nacido en Francia el NUM000 de 2018, Coro nacida en NUM001 de 2010 y Elena, nacida en NUM002 de 2012. Victoriano solicitó asilo el 29 de julio de 2019 en Barcelona y su esposa el 9 de agosto de 2019, con solicitud de extensión familiar a los tres menores. Peticiones que se admitieron a trámite e instruyeron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En amparo de su solicitud manifiesta Victoriano, el solicitante principal, que trabajaba en un hospital como jefe de seguridad. Un día le llamaron, tenía que acudir al hospital urgentemente ya que había llegado una persona con un niño al cual tenían que operar de urgencia. Esta persona quería estar presente en la operación a lo que él se negó ya que no estaba permitido. El niño acabó muriendo y el padre del niño, que era policía, le culpó por no haberse podido despedir de él y comenzó a amenazarle de muerte y a su familia.
Añade, que le despidieron de su trabajo y ante el temor de que pudiera pasarle algo o a su familia, en mayo de 2018 decidieron huir a Francia donde solicitaron protección internacional que les fue denegada y decidieron venir a España ya que sufre una enfermedad de corazón.
Por su parte, Eloisa corrobora lo alegado por su marido.
Las resoluciones relativas a Victoriano y Eloisa, argumentan que según han manifestado pidieron protección internacional en Francia que les fue denegada el 1/5/2019 y el hecho de que un país europeo haya denegado la protección a los solicitantes que se entienden expusieron los mismos motivos que ahora en España, es una circunstancia que resta credibilidad a la necesidad de la protección solicitada, además dicho país ya estudió y valoró dicha solicitud, asumiendo España su criterio e aras a la armonización del sistema común europeo.
Por todo lo cual, consideran que no ha quedado establecida la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951.
Entienden asimismo dichas resoluciones, que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Las resoluciones relativas a los menores se deniegan por los mismos motivos que a sus progenitores.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 29 de julio de 2019 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En la demanda se alega que las resoluciones impugnadas no dan respuesta a la solicitud de los recurrentes y no analiza su situación concreta, basándose en una hipotética resolución de los organismos competentes franceses, cuyo contenido se desconoce. Además, añade que se ha obviado la situación real de Georgia, siendo un país inestable políticamente en el que no se respetan los derechos humanos y las autoridades no pueden proporcionarles una seguridad, ya que la persecución proviene de miembros de seguridad del propio estado.
Al respecto hay que señalar, que es un hecho acreditado que el solicitante y su familia han vivido en Francia antes de llegar a España, como se evidencia por el hecho de que su hijo Jesús Ángel, nacio en dicho país en NUM003 de 2018, y que Victoriano recibió asistencia médica allí, constando en este sentido un informe médico en francés expedido el 25/09/2018 -página 14 del expediente- en el que se recoge que sufre apnea del sueño y otro posterior de 29/11/2018 - página 19 del expediente- que prescribe un nuevo control médico para un año después. Consta también un informe médico en francés del menor Coro -de 31/10/2018 -página 15 del expediente- que refleja que sufre asma.
Es decir, existen datos objetivos que acreditan su presencia en Francia durante un periodo prolongado de tiempo, país en el que según manifestó el propio Victoriano solicitó asilo y le fue denegado, extremo corroborado por su esposa.
Así las cosas, dicha denegación por las razones que motivaron su salida de Georgia, que son las expuestas en la entrevista, es decir, por los mismos motivos que el presente caso, han sido ya estudiadas y valoradas por Francia, por lo que, como señala acertadamente la resolución recurrida, España asume el criterio adoptado por dicho país, en aras de la armonización del sistema común europeo, al entender que Francia estudió la solicitud con todas las garantías exigibles.
Además, como también pone de relieve la Administración, en el caso de que Francia no hubiera llegado a denegarle la protección internacional y el solicitante hubiera abandonado el procedimiento, se trataría de una circunstancia que resta credibilidad a la necesidad de protección solicitada, puesto que el abandono de un procedimiento de protección supone una renuncia implícita al procedimiento y, por tanto, a la posible protección.
Por todo lo cual, no cabe sino colegir con la resolución recurrida, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución en el sentido de la normativa de asilo, a lo que cabe añadir, a la vista de las alegaciones efectuadas en la demanda, que la persecución alegada, de la que no aporta ningún indicio, no provendría de las fuerzas de seguridad de Georgia, sino de un policía individual por motivos personales.
Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2007, debiendo señalar que en el cao de Georgia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, como viene señalando la Sala, entre otras, en la SAN, Sec. 8ª de 19 de junio de 2023 (Rec. 1049/2021).
El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:
"
Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley establece:
Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor:
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, el recurrente Victoriano está afectado de apnea en el sueño, de la que fue tratado en Francia y su hijo Coro fue tratado también de asma en dicho país, sin que en vía judicial hayan aportado ningún informe médico, constando únicamente los obrantes en el expediente administrativo emitidos antes de llegar a España, de los que no se desprende, ni se ha acreditado, que de dichos padecimientos no puedan ser tratados en su país de origen.
Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo y en definitiva, del recurso contencioso administrativo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

