Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1504/2021 de 05 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100560

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5042

Núm. Roj: SAN 5042:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001504 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10910/2021

Demandante: Victoriano, Coro, Jesús Ángel, Elena, Eloisa

Procurador: JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1504/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Márquez, en nombre y representación de Victoriano, Eloisa, y los menores Coro, Jesús Ángel y Elena frente a las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de enero de 2021, 22 de enero 2021, 20 de enero de 2021, 26 de enero 2021 y 26 de enero 2021, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se admita el recurso y se le conceda la protección internacional solicitada, reconociendo la condición de refugiado y el derecho de asilo a todos los recurrentes. Subsidiariamente, se interesa les sea concedida la protección subsidiaria y alternativamente se conceda tal derecho por razones humanitarias.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba y admitida la documental propuesta, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2023 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fechas, 25 de enero de 2021, 22 de enero 2021, 20 de enero de 2021, 26 de enero 2021 y 26 de enero 2021, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Victoriano, Eloisa, Jesús Ángel, Coro, Elena, nacionales de Georgia.

Se trata de una familia formada por Victoriano, nacido en 1985, su esposa Eloisa y los hijos menores de edad de ambos, Jesús Ángel, nacido en Francia el NUM000 de 2018, Coro nacida en NUM001 de 2010 y Elena, nacida en NUM002 de 2012. Victoriano solicitó asilo el 29 de julio de 2019 en Barcelona y su esposa el 9 de agosto de 2019, con solicitud de extensión familiar a los tres menores. Peticiones que se admitieron a trámite e instruyeron por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En amparo de su solicitud manifiesta Victoriano, el solicitante principal, que trabajaba en un hospital como jefe de seguridad. Un día le llamaron, tenía que acudir al hospital urgentemente ya que había llegado una persona con un niño al cual tenían que operar de urgencia. Esta persona quería estar presente en la operación a lo que él se negó ya que no estaba permitido. El niño acabó muriendo y el padre del niño, que era policía, le culpó por no haberse podido despedir de él y comenzó a amenazarle de muerte y a su familia.

Añade, que le despidieron de su trabajo y ante el temor de que pudiera pasarle algo o a su familia, en mayo de 2018 decidieron huir a Francia donde solicitaron protección internacional que les fue denegada y decidieron venir a España ya que sufre una enfermedad de corazón.

Por su parte, Eloisa corrobora lo alegado por su marido.

Las resoluciones relativas a Victoriano y Eloisa, argumentan que según han manifestado pidieron protección internacional en Francia que les fue denegada el 1/5/2019 y el hecho de que un país europeo haya denegado la protección a los solicitantes que se entienden expusieron los mismos motivos que ahora en España, es una circunstancia que resta credibilidad a la necesidad de la protección solicitada, además dicho país ya estudió y valoró dicha solicitud, asumiendo España su criterio e aras a la armonización del sistema común europeo.

Por todo lo cual, consideran que no ha quedado establecida la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951.

Entienden asimismo dichas resoluciones, que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

Las resoluciones relativas a los menores se deniegan por los mismos motivos que a sus progenitores.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 29 de julio de 2019 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En la demanda se alega que las resoluciones impugnadas no dan respuesta a la solicitud de los recurrentes y no analiza su situación concreta, basándose en una hipotética resolución de los organismos competentes franceses, cuyo contenido se desconoce. Además, añade que se ha obviado la situación real de Georgia, siendo un país inestable políticamente en el que no se respetan los derechos humanos y las autoridades no pueden proporcionarles una seguridad, ya que la persecución proviene de miembros de seguridad del propio estado.

Al respecto hay que señalar, que es un hecho acreditado que el solicitante y su familia han vivido en Francia antes de llegar a España, como se evidencia por el hecho de que su hijo Jesús Ángel, nacio en dicho país en NUM003 de 2018, y que Victoriano recibió asistencia médica allí, constando en este sentido un informe médico en francés expedido el 25/09/2018 -página 14 del expediente- en el que se recoge que sufre apnea del sueño y otro posterior de 29/11/2018 - página 19 del expediente- que prescribe un nuevo control médico para un año después. Consta también un informe médico en francés del menor Coro -de 31/10/2018 -página 15 del expediente- que refleja que sufre asma.

Es decir, existen datos objetivos que acreditan su presencia en Francia durante un periodo prolongado de tiempo, país en el que según manifestó el propio Victoriano solicitó asilo y le fue denegado, extremo corroborado por su esposa.

Así las cosas, dicha denegación por las razones que motivaron su salida de Georgia, que son las expuestas en la entrevista, es decir, por los mismos motivos que el presente caso, han sido ya estudiadas y valoradas por Francia, por lo que, como señala acertadamente la resolución recurrida, España asume el criterio adoptado por dicho país, en aras de la armonización del sistema común europeo, al entender que Francia estudió la solicitud con todas las garantías exigibles.

Además, como también pone de relieve la Administración, en el caso de que Francia no hubiera llegado a denegarle la protección internacional y el solicitante hubiera abandonado el procedimiento, se trataría de una circunstancia que resta credibilidad a la necesidad de protección solicitada, puesto que el abandono de un procedimiento de protección supone una renuncia implícita al procedimiento y, por tanto, a la posible protección.

Por todo lo cual, no cabe sino colegir con la resolución recurrida, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución en el sentido de la normativa de asilo, a lo que cabe añadir, a la vista de las alegaciones efectuadas en la demanda, que la persecución alegada, de la que no aporta ningún indicio, no provendría de las fuerzas de seguridad de Georgia, sino de un policía individual por motivos personales.

Del mismo modo, tampoco puede atenderse la solicitud de concesión de la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2007, debiendo señalar que en el cao de Georgia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, como viene señalando la Sala, entre otras, en la SAN, Sec. 8ª de 19 de junio de 2023 (Rec. 1049/2021).

TERCERO.- Finalmente, resta por valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen su permanencia en España por dicho motivo, razones alegadas en el suplico de la demanda y a las que se omite toda referencia en el cuerpo de la misma.

El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:

" La no admisión a trámiteo la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria (...), salvo que de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente."

Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.".

El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

En el caso de autos, el recurrente Victoriano está afectado de apnea en el sueño, de la que fue tratado en Francia y su hijo Coro fue tratado también de asma en dicho país, sin que en vía judicial hayan aportado ningún informe médico, constando únicamente los obrantes en el expediente administrativo emitidos antes de llegar a España, de los que no se desprende, ni se ha acreditado, que de dichos padecimientos no puedan ser tratados en su país de origen.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo y en definitiva, del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Márquez, en nombre y representación de Victoriano, Eloisa, y los menores Coro, Jesús Ángel y Elena frente a las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de enero de 2021, 22 de enero 2021, 20 de enero de 2021, 26 de enero 2021 y 26 de enero 2021, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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