Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 796/2021 de 05 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100545
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4987
Núm. Roj: SAN 4987:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. D. Clemente, de nacionalidad colombiana, solicitó el 3 de julio de 2018 la nacionalidad española con apoyo en el artículo 22 del Código Civil.
2. Mediante resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero de 2021, le fue denegada su petición por considerar que el peticionario no acreditaba el cumplimiento de buena conducta cívica. En concreto por haber sido detenido en una serie continuada de actuaciones policiales desde 2013 hasta 2020 por delitos relacionados con la prostitución, contra los derechos de los trabajadores, estafa y contra la saludad pública.
La resolución no concreta en qué medida se entiende que afectan los antecedentes policiales a la buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española actual del solicitante de la nacionalidad.
No se exponer el verdadero alcance de los antecedentes policiales indicados,
concluyéndose por ello de manera errónea, en la existencia de un presunto comportamiento antijurídico anterior y coetáneo al expediente administrativo, que afecta a la vida cotidiana.
La resolución recurrida, no ha tenido en cuenta que la trascendencia jurídica de los antecedentes policiales resulta inocua, habida cuenta el periodo de tiempo transcurrido, la inexistencia de condenas judiciales (carencia de antecedentes penales), y la lógica finalización de las actuaciones policiales iniciadas sin sanción administrativa de tipo alguno.
En concreto subraya que posee una situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de trece años, siete meses y diecinueve días. Actualmente tiene pareja de hecho y un hijo como consecuencia de dicha unión. Que se encuentra trabajando legalmente y que posee residencia legal, continuada e inmediata a la petición, en España.
1. El recurrente cumple con todos los requisitos del artículo 22 del Código Civil para obtener la nacionalidad española. La denegación de la solicitud de la nacionalidad se fundamenta en no haber justificado suficientemente buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del Código Civil.
2. El recurrente no tiene antecedentes penales, porque las detenciones e incidentes a los que se hace referencia en la resolución objeto del presente recurso no han finalizado con sentencia condenatoria alguna, fundamentalmente por la atipicidad de los hechos y no existir prueba indiciaria de cargo suficiente para la continuación del procedimiento penal, ni tan siquiera para la continuación de un posible procedimiento administrativo sancionador.
3. Invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009 y 26 de mayo de 2009, según las cuales la mera existencia de antecedentes policiales no es determinante de la ausencia de buena conducta cívica.
4. La buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado que ha dado lugar a un abuso arbitrario del mismo por parte de la Administración a la hora de conceder la nacionalidad española. Por ello, se han establecido límites claros en la aplicación de dicho concepto, entre los que está el considerar los antecedentes policiales como excluidos de la interpretación de dicho concepto.
Fundamentos
En concreto se indican las siguientes detenciones:
1. Por delito de prostitución el 08/08/2013 y el 03/04/2014 DILG. 2776 DILG. 927 respectivamente
2. El 23/07/2014 por delito de prostitución, contra los derechos de los trabajadores y asociación ilícita DILG. 1020.
3. El 15/07/2015 por estafa y asociación ilícita DILG. 3141.
4. El 14/01/2016 por delito de prostitución DILG. 71.
5. El 17/10/2016 por delito de prostitución y contra los derechos de los trabajadores DILG. 2459.
6. El 10/03/2017 por estafa y contra la salud pública DILG. 1205,
7. El 28/03/2017 por delito de prostitución y contra los derechos de los trabajadores DILG. 714.
8. El 11/10/2017 por coacción/lucro sobre la prostitución y contra los derechos de los trabajadores DILG 2325.
9. El 21/09/2018 por delito de prostitución DILG. 2356.
10. El 10/04/2019 por delito de prostitución y contra los derechos de los trabajadores DILG 1024.
11. El 13/06/2019 por delito de prostitución y asociación ilícita DILG. 1684
12. El 02/07/2020 por coacción/lucro sobre la prostitución y contra los derechos de los trabajadores DILG. 606
Una vez establecida la relación de detenciones, la resolución impugnada justifica la denegación de la nacionalidad española por no acreditar buena conducta cívica con los siguientes argumentos:
-Las detenciones por delito de coacción y lucro en relación con la prostitución y contra los derechos de los trabajadores pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana y resultan incompatibles con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano.
-No se trata de un hecho aislado, pues las detenciones se han prolongado durante un lapso de tiempo considerable y además, algunas de ellas se han producido de modo coetáneo a la tramitación del expediente.
-En todo caso, el peticionario no ha acreditado la concurrencia de hechos positivos suficientes para desvirtuar tal conclusión.
Así las cosas, no podemos compartir la crítica que el recurrente realiza a la resolución impugnada basada en su falta de motivación.
La simple lectura de la misma permite al recurrente conocer los motivos por los que se le denegó la nacionalidad y también entablar un recurso efectivo contra la misma, haciendo constar los motivos concretos de su desacuerdo, operación que realizó en su escrito de demanda sin mayores dificultades.
En consecuencia, este primer motivo de recurso debe ser desestimado.
La buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción debe resolverse de forma casuística, a los efectos de compatibilizar el interés particular del solicitante que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.
La STS de 10 de enero de 2023 recurso de casación nº 2605/2022 FJ 3, reitera doctrina anterior subrayando los siguientes extremos:
1. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
2. La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016).
3. El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).
4. No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).
5. Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.
6. Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.
En efecto, como ya se ha señalado, el hecho de que los antecedentes policiales no desembocaran en condenas penales no significa que una sucesiva y constante cadena de detenciones, prolongadas durante siete años y alguna de ellas coetáneas con la tramitación del expediente de nacionalidad, por delitos graves como la coacción y lucro en el ejercicio de la prostitución, delitos contra los derechos de los trabajadores, estafas y contra la saludad pública, sea compatibles con el comportamiento cívico exigible a cualquier ciudadano. Por otra parte, el recurrente debió acreditar respecto de cada una de las detenciones las razones por las que no continuó el procedimiento, extremo sobre el que no desplegó actividad probatoria alguna. Además, la referida continuación en el tiempo de las detenciones, permiten afirmar que no estamos en presencia de un hecho aislado, sino más bien de la conducta pertinaz del recurrente.
Finalmente, el recurrente no aporta ningún hecho positivo que permita desvirtuar las consideraciones anteriores, pues la cotización a la Seguridad Social no es más que el cumplimiento de una obligación legal de la que también obtiene beneficios. Los otros elementos positivos a los que se refiere, como el contar con trabajo y una residencia estable en España o estar casado y con un hijo, se vinculan a la acreditación de la integración en el país pero no a la buena conducta cívica.
Por tanto, valorando las circunstancias existentes y los demás elementos de hecho que constan en autos, no se desvanece el fundamento de la resolución recurrida que, por ello, ha de ser declarada conforme a derecho.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

