Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1551/2021 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100772
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5923
Núm. Roj: SAN 5923:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
D. Camilo, nacional de Malí, impugna la resolución del Ministro del Interior de 17 de diciembre de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.
El hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional en Madrid, el 19 de agosto de 2020.
España solicitó a Italia la readmisión del solicitante en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
En ausencia de una respuesta expresa por parte del país requerido, se entiende que la solicitud ha sido admitida a trámite por silencio y que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional.
Sobre la base de lo anterior, la resolución impugnada entiende que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 20.1 a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no correspondiendo a España el examen de la solicitud en cuestión con arreglo a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín.
Y, dado que la constatación de tal circunstancia se produjo con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, se entendió aplicable (FJ
En la demanda, sin cuestionar propiamente lo resuelto por la Administración, se solicita la concesión del Derecho de Asilo o, en su defecto, la Protección Subsidiaria, o bien subsidiariamente también, se acuerde la nulidad del procedimiento al haber durado más de seis meses contraviniendo lo establecido en el artículo 19.7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
A lo que se opone el Abogado del Estado argumentando en línea con la resolución administrativa impugnada y solicita la íntegra desestimación del recurso.
Debemos hacer referencia, en primer lugar, a la alegada infracción del artículo 19.7 de la Ley de Asilo y nulidad del procedimiento al amparo del artículo 47 e) de la Ley 49/2005.
El recurrente formalizó su petición de protección internacional el 19 de agosto de 2020, por lo tanto, cuando se dicta la resolución, según el propio recurrente admite, el 17 de diciembre de 2020, es claro que no se superó el plazo de seis meses establecido en el invocado precepto.
En cualquier caso, en lo que hace a la pretendida vulneración del plazo para resolver y notificar las resoluciones en cuyo apoyo se invoca el artículo 19.7 de la Ley de Asilo, hemos de hacer las siguientes consideraciones:
La primera de ellas es constatar que en este caso no podemos afirmar que se produjo el retraso alegado.
En lo que hace, en segundo lugar, a la normativa aplicable, el artículo 19.7, invocado en la demanda, establece que: " En caso de que en la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el
También interesa, en cuanto al plazo aplicable, el artículo 24, que en relación al procedimiento ordinario dispone en su apartado 3: "
Con relación a la "
Por lo tanto, hemos de significar que la dilación en resolver -que en este caso no se ha producido- no puede implicar que hubiera asistido la razón al demandante en su petición de asilo, ya que en esta materia no opera el silencio positivo, sino el negativo. Así lo declaró en la STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2318/2016) en la que, con ocasión de analizarse la infracción de los mencionados artículos 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009, expresa lo siguiente:
El motivo , pues, no puede prosperar.
Como acabamos de decir en la demanda no se rebaten los argumentos ni los hechos de los que ha partido la Administración y, sin embargo, se alega que procede conceder el asilo por razones de fondo.
Ahora bien, la Administración en ningún momento ha sostenido que exista o no derecho al asilo, lo que ha resuelto es que en aplicación del artículo 18.1.b) del Reglamento de Dublín, la competencia corresponde a Italia que, por lo demás, la ha aceptado.
La recurrente no discute en ningún momento la competencia de la República de Italia, por lo que opera lo establecido en el artículo 20.1 a) que permite inadmitir/denegar el asilo cuando no corresponda a España su examen con arreglo al citado Reglamento UE. Así lo viene entendiendo, reiteradamente, la Sala (SSAN de 21 de marzo de 2023, Sección 6ª, recurso 1218/2021 y de 4 de julio de 2023, Sección 2ª, recurso 1288/2021, entre otras). Esta última sentencia analiza un caso sustancialmente idéntico al de autos y por ello razona que "
Por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.
Las costas, con arreglo al artículo 139 LJCA se impondrán a la parte actora, si bien haciendo uso de la facultad moderadora que el propio precepto -en su apartado 4- otorga a la Sala, se limitan a la cantidad máxima de 1.000,00 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.
