Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1551/2021 de 05 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100772

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5923

Núm. Roj: SAN 5923:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001551 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12588/2021

Demandante: Camilo

Procurador: PAZ SANTAMARIA ZAPATA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 1551/2021, interpuesto por D. Camilo , representado por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 17 de diciembre de 2020, por la que se le denegó la concesión del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por el recurrente se presentó escrito, en fecha 17 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 10 de diciembre de 2021 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 14 de diciembre de 2021.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia, se digne admitirlo, unirlo a los autos de su razón y se tenga por formulada en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA y, previa a la tramitación legal, dicte en su día sentencia, estimando la misma contra la resolución de denegación de la Subdirección General de Asilo, dependiente del Ministerio del Interior arriba referida, y, en su virtud, acuerde reconocer la condición de refugiado y otorgar el derecho de asilo a mi mandante o, la protección subsidiaria que solicitó, o bien, subsidiariamente se acuerde la nulidad del procedimiento por los motivos alegados en el cuerpo del presente".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, después de acordar mediante Auto de fecha 3/11/2022 el recibimiento a prueba y admitir y practicar la propuesta y admitida, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1 . Sobre la resolución objeto del recurso.

D. Camilo, nacional de Malí, impugna la resolución del Ministro del Interior de 17 de diciembre de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

El hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional en Madrid, el 19 de agosto de 2020.

España solicitó a Italia la readmisión del solicitante en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.

En ausencia de una respuesta expresa por parte del país requerido, se entiende que la solicitud ha sido admitida a trámite por silencio y que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de su solicitud de protección internacional.

Sobre la base de lo anterior, la resolución impugnada entiende que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 20.1 a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no correspondiendo a España el examen de la solicitud en cuestión con arreglo a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín.

Y, dado que la constatación de tal circunstancia se produjo con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, se entendió aplicable (FJ SEGUNDO) lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley de Asilo a cuyo tenor " la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

2. Sobre la posición de las partes.

En la demanda, sin cuestionar propiamente lo resuelto por la Administración, se solicita la concesión del Derecho de Asilo o, en su defecto, la Protección Subsidiaria, o bien subsidiariamente también, se acuerde la nulidad del procedimiento al haber durado más de seis meses contraviniendo lo establecido en el artículo 19.7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

A lo que se opone el Abogado del Estado argumentando en línea con la resolución administrativa impugnada y solicita la íntegra desestimación del recurso.

3. Sobre el defecto de procedimiento alegado.

Debemos hacer referencia, en primer lugar, a la alegada infracción del artículo 19.7 de la Ley de Asilo y nulidad del procedimiento al amparo del artículo 47 e) de la Ley 49/2005.

El recurrente formalizó su petición de protección internacional el 19 de agosto de 2020, por lo tanto, cuando se dicta la resolución, según el propio recurrente admite, el 17 de diciembre de 2020, es claro que no se superó el plazo de seis meses establecido en el invocado precepto.

En cualquier caso, en lo que hace a la pretendida vulneración del plazo para resolver y notificar las resoluciones en cuyo apoyo se invoca el artículo 19.7 de la Ley de Asilo, hemos de hacer las siguientes consideraciones:

La primera de ellas es constatar que en este caso no podemos afirmar que se produjo el retraso alegado.

En lo que hace, en segundo lugar, a la normativa aplicable, el artículo 19.7, invocado en la demanda, establece que: " En caso de que en la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora".

También interesa, en cuanto al plazo aplicable, el artículo 24, que en relación al procedimiento ordinario dispone en su apartado 3: " Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente y de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 19 de la presente Ley ".

Con relación a la " tramitación de urgencia", en el artículo 25, apartado 4, se preceptúa que " Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad".

Por lo tanto, hemos de significar que la dilación en resolver -que en este caso no se ha producido- no puede implicar que hubiera asistido la razón al demandante en su petición de asilo, ya que en esta materia no opera el silencio positivo, sino el negativo. Así lo declaró en la STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2318/2016) en la que, con ocasión de analizarse la infracción de los mencionados artículos 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009, expresa lo siguiente:

"...el segundo de los preceptos transcritos establece claramente un silencio negativo para el caso de incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo de seis meses desde la solicitud, momento a partir del cual el interesado puede acudir a los Tribunales en defensa de su derecho, impugnando la desestimación presunta de su solicitud de asilo. El incumplimiento de la obligación que el primer precepto establece de "comunicar a la persona interesada el motivo de la demora" carece, pues, de efectos en la denegación posterior expresa, la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo". Y, en supuestos como el presente, de expedientes de asilo, ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto".

El motivo , pues, no puede prosperar.

4. Procedencia de aplicar lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

Como acabamos de decir en la demanda no se rebaten los argumentos ni los hechos de los que ha partido la Administración y, sin embargo, se alega que procede conceder el asilo por razones de fondo.

Ahora bien, la Administración en ningún momento ha sostenido que exista o no derecho al asilo, lo que ha resuelto es que en aplicación del artículo 18.1.b) del Reglamento de Dublín, la competencia corresponde a Italia que, por lo demás, la ha aceptado.

La recurrente no discute en ningún momento la competencia de la República de Italia, por lo que opera lo establecido en el artículo 20.1 a) que permite inadmitir/denegar el asilo cuando no corresponda a España su examen con arreglo al citado Reglamento UE. Así lo viene entendiendo, reiteradamente, la Sala (SSAN de 21 de marzo de 2023, Sección 6ª, recurso 1218/2021 y de 4 de julio de 2023, Sección 2ª, recurso 1288/2021, entre otras). Esta última sentencia analiza un caso sustancialmente idéntico al de autos y por ello razona que " dado que la parte demandante, según lo hemos explicado, verdaderamente no combate las razones por las que se deniega su petición de protección internacional, la Sala no puede sino concluir que no han resultado desvirtuados tales razonamientos de la resolución, y lo que a la postre ha de llevar a desestimar las pretensiones deducidas en el actual proceso".

Por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.

5. Sobre las costas.

Las costas, con arreglo al artículo 139 LJCA se impondrán a la parte actora, si bien haciendo uso de la facultad moderadora que el propio precepto -en su apartado 4- otorga a la Sala, se limitan a la cantidad máxima de 1.000,00 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1551/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Camilo , contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de diciembre de 2020, por la que se le denegó la concesión del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

Con imposición de costas a la recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.