Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1941/2021 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100782

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6007

Núm. Roj: SAN 6007:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001941 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13180/2021

Demandante: Ruperto

Procurador: ROSA RIVERO ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1941/2021, interpuesto por D. Ruperto, representado por la Procuradora Dª Rosa Rivero Ortiz, contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 17 de agosto de 2020, denegatoria del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1. Por la recurrente se presentó escrito, en fecha 24 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 23 de enero de 2022 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 24 de enero de 2022.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que tenga por presentado este escrito y sus documentos anexos, y sus copias, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada la demanda contencioso-administrativa dentro del plazo legal conferido, y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia en su día, previo recibimiento a prueba del recurso, por la que estimando la demanda ahora formalizada, declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente y, reconociendo la protección internacional interesada por mi mandante Don Ruperto y con carácter subsidiario para el supuesto de que sea denegada la petición anterior que le sea reconocido el derecho a la protección subsidiaria y de forma subsidiaria a las dos peticiones anteriores se le autorice a residir en España por razones humanitarias , con imposición de costas a la Administración demandada".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, después de acordar mediante Auto de fecha 6/10/2022 el recibimiento a prueba y admitir y practicar la propuesta y admitida, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5. Se señaló para su votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Sobre el objeto de recurso.

D. Ruperto, nacional de Nicaragua, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 17 de agosto de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

El hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 10 de abril de 2019, en la Comisaría Provincial de Extranjería y Fronteras de San Sebastián, tras su llegada a España el día 29 de octubre de 2018. En la entrevista inicial que le fue realizada (pag.5 del expediente) hizo valer los siguientes hechos relevantes:

"¿Qué hechos le llevaron a decidir abandonar el país?

Nos quitaron los permisos para trabajar, yo trabaja con mi hermano de transportista de madera. Nos obligaban a andar en las marchas, el gobierno nos daba los permisos y cada martes querían que fuésemos a apoyar al gobierno a las marchas a la fuerza, como nos negamos unas tres veces a ir a la marchas para apoyarles nos negaron los permisos y no podíamos trabajar, Mi hermano se quedo allí, pero yo me tuve que ir ante la falta de trabajo.

¿Qué le hizo abandonar su país en este momento concreto?

Eramos amenazados, iban a vigilar la casa. Mi sobrino tenia una barbería e iban a preguntarle a el y al resto de mi familia le preguntaba por mi. Mandaban vigilantes. Ya no podía salir a la calle ya que era peligroso. Los paramilitares iban armados por la calle.

¿Qué le ha sucedido o que temía que le sucediera si no salía del país?

Me podían secuestrar. golpeaban las puertas de mi casa todos los fines de semana.

¿Cuándo sucedió lo que ha relatado?

A partir de junio de 2018.

¿Dónde sucedieron estos hechos?

En Ocotal, Managua.

¿Quién le perseguía?

La juventud Sandinista, caminaban armados por las calles..

¿Le había ocurrido algo semejante con anterioridad a ese momento?

No.

¿A alguien de su entorno (familia, amigos, vecinos) le había sucedido algo semejante con anterioridad?

Lo mismo le pasó aun primo mío que esta en EEUU, le ocurrió casi Io mismo que a mi y ahora esta en EEUU.

¿Pidió ayuda a las autoridades de su país?

No, están a favor de las personas que venían a por nosotros.

¿Denunció lo que le pasó en su país?

No, no valía la pena denunciarlo, no le ponían atención a uno ya que eran los mismos que te atacaban, la policía está a favor del gobierno y no vale la pena ir.

¿Ha sido detenido o encarcelado por estos motivos?

La petición se admitió a trámite y se resolvió en el sentido más arriba indicado mediante la resolución objeto de la presente impugnación.

2.Sobre el contenido de la resolución impugnada.

La resolución administrativa impugnada, tras hacer referencia a la grave crisis política y social que afronta Nicaragua, considera que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares de las personas y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo solicitado.

Por ello se entendió que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, valorándose, por tanto, de forma desfavorable el reconocimiento del Estatuto de Refugiado (FJ QUINTO).

Igualmente se consideró en la resolución impugnada que no se deducía de las circunstancias de la persona solicitante la posibilidad de que sufriera condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identificaba un riesgo de tortura o trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen. Por último, se consideró que no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Nicaragua.

Y, por ello, se entendió en definitiva que tampoco concurrían las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo (FJ SEXTO).

3. Sobre la posición de las partes.

En la demanda se traen a colación los hechos que motivaron la solicitud de asilo en los términos más arriba reseñados; en síntesis, que el recurrente, transportista en su país de origen, se vio obligado a salir de Nicaragua, debido a las amenazas sufridas realizadas por grupos paramilitares, formados en manifestaciones en contra del gobierno, obligándole a fuerza de amenazas de muerte, a asistir a dichas marchas pese a su expresa negativa a participar. Señala también que la situación de Nicaragua en el momento de solicitar asilo por el recurrente era la de un país en grave situación de inestabilidad, con acreditado riesgo hacia su vida en caso de permanecer allí, simplemente por el hecho de ser ciudadano nicaragüense, " por cuanto prácticamente la generalidad del país se encuentra amenazado tanto por las fuerzas del estado como por la multitud de grupos paramilitares, continuando dicha situación en la actualidad" (pág. 2 de la demanda).

Se termina solicitando la anulación de resolución recurrida y el reconocimiento del derecho de asilo o, subsidiariamente, la concesión de la protección subsidiaria o, en último término, la protección por razones humanitarias, puesto que en Nicaragua existe una situación de crisis, que supone una absoluta desprotección de aquellos ciudadanos que manifiestan su disidencia, que son objeto de amenazas y sobre los que prende la posibilidad de un arresto arbitrario, como en su día ocurrió con el padre del ahora recurrente.

A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, en línea con la argumentación de la resolución impugnada, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

4. Sobre el Derecho de Asilo.

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

5. Pues bien, tal y como con acierto se sostiene en la resolución impugnada, sólo los actos de persecución que revistan cierta entidad, bien su gravedad intrínseca bien por su reiteración, son acreedores de protección internacional. En efecto, el artículo 6.1 a) de la Ley 12/2009 determina que los actos en que se basen los fundados temores a ser objeto de persecución deberán ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado, para constituir una violación grave de los derechos fundamentales, lo que no se aprecia en el caso examinado.

Ciertamente que en esta materia no es exigible una prueba plena de los actos de persecución aducidos, sino que basta con unos indicios sólidos al respecto en atención a la dificultad probatoria que ello reviste. Ahora bien, en este caso es el propio relato de hechos ofrecido por el recurrente el que, más allá de su prueba, no alcanza la entidad suficiente para considerar que ha existido una persecución por motivos políticos individualizada en la persona del demandante y de suficiente gravedad. Lo que el demandante describe son amenazas sufridas por grupos paramilitares que en ningún momento concreta y sin una conexión inequívoca con su actividad de protesta política; siendo así que, en definitiva, el actor se diluye en el conjunto de los ciudadanos legítimamente descontentos con la acción del Gobierno.

6.Sobre la Protección Subsidiaria y las Razones Humanitarias.

En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, no encontrándose tampoco el recurrente en ninguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley de Asilo, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la interesada en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

7. Procede, pues, desestimar el recurso, con imposición de costas a la recurrente, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, si bien, haciendo uso la Sala de la facultad moderadora que le otorga el propio artículo 139 - en su apartado 4 - fijamos su importe en un máximo de mil euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1941/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto, contra la resolución reseñada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que confirmamos por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico.

CONDENAR a la demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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