Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1731/2021 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100791

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6071

Núm. Roj: SAN 6071:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001731 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12830/2021

Demandante: Marcelino

Procurador: JOSE ANTONIO BENEIT MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 1731/2021, interpuesto por D. Marcelino , representado por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez, contra la resolución de 23 de febrero de 2021, que les denegaron el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por el recurrente se presentó escrito, en fecha 21 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 9 de diciembre de 202 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 10 de diciembre de 2021.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Admita este escrito y acceda a conceder la PROTECCION INTERNACIONAL A DON Marcelino, asi como cautelarmente RESIDENCIA POR RAZONES HUMANITARIAS-, revocando la Resolucion del Ministario del Interior que deniega la misma"

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó procedentes, terminó suplicando se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Por diligencia de 20 de julio de 2022, se fijó la cuantía en indeterminada, quedando los autos pendientes para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

5. Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, fecha en que efectivamente tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Sobre el objeto del recurso.

D. Marcelino, nacional de El Salvador, impugna la resolución del Ministro del interior, de 23 de febrero de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

El hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 28 de junio de 2020, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de DIRECCION000, alegando en la entrevista inicial que le fue realizada (pág.6 del expediente) los siguientes hechos relevantes:

"El solicitante, Marcelino con nº de Pasaporte NUM000, nacido en El Salvador el NUM003/1995 hijo de Luis Andrés y Yolanda, con domicilio en CALLE000 NUM001, Cádiz, se persona en estas dependencias de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de esta localidad, al objeto de realizar entrevista de solicitud de asilo, al Igual que su mujer e hijo, sin asistencia letrada.

Que residía en El Salvador. en la ciudad de DIRECCION001, departamento de DIRECCION002, CASERIO000, con su esposa y su hijo menor. Se formó como técnico de gastronomía, y desempeñó trabajos en la ciudad de DIRECCION003.

Que su padre tenía una empresa de transportes, concretamente de autobuses, realizando la ruta NUM002, desde la frontera de DIRECCION004 hasta San Salvador, una ruta muy conflictiva, extorsionada por las pandillas continuamente. Que su padre siempre se ha negado a pagar dinero, motivo por el cual, la DIRECCION005, lo tenía amenazado con atentar contra él y los miembros de su familia.

Que un primo del solicitante trabajaba como conductor en la mencionada empresa de autobuses siendo asesinado el 27/12/2012, al negarse su padre a realizar el pago. Al cabo de un año, el padre decide vender los autobuses y dedicarse a otros negocios, por el miedo a los pandilleros.

Que en fecha 17/06/2017, en la ciudad de Palma, asociado con su padre, el solicitante inaugura un restaurante, debido a la buena marcha del negocio, el 01/10/2018 abren otro restaurante en la ciudad vecina de DIRECCION006. El 22/12/2018, recibe una llamada de la " DIRECCION005" donde le exigen una cantidad de 50 dólares cada quince días, indicándole la forma de hacer el pago, que ante el temor a futuros atentados, acepta !a extorsión y hasta febrero de 2019 estuvo pagando la cantidad indicada, a continuación aumentan la cantidad a 150 dólares, realiza el pago un solo mes, debido a la falta de ingresos. Que cambia de número de teléfono, y hasta diciembre de 2019, no vuelve a tener noticias de la " DIRECCION005.

Que recibe llamada el 20/12/2019, donde le amenazan por haber cesado el pago, le dan detalles de su familia, horarios, hábitos, y le exigen la cantidad de 5000 dólares por el retraso. Que en ese momento siente un gran temor y decide denunciar a las autoridades, se persona en la dependencia de la policía en varias ocasiones, pero resulta imposible, siempre surge algún problema y no pueden tomarle la denuncia, para finalmente, comunicarle, que si no tiene identificadas plenamente a las personas, o ha sufrido una amenaza directa con arma de fuego, no pueden hacer otra cosa, que patrullar por su domicilio de forma habitual.

Que a las dos horas de salir de la Comisaría de Policía, recibe una llamada de la " DIRECCION005", recibiendo amenazas por su intento de denuncia. Al cabo de cinco días, de madrugada, varias personas acceden al patio de su vivienda, y matan a dos perros que tenía el solicitante.

Que, pasados unos días, el 22/01/2020, cuando finaliza su jornada en el restaurante, camino a su domicilio, es perseguido por dos pandilleros en una motocicleta, realizando los mismos un disparo con arma de fuego, para finalmente despistarlos por. el centro de la ciudad.

Que desde eso día deciden abandonar su país, y solicitar Protección Internacional en España, comprando billetes para vuelo con llegada a Madrid el día 03/02/2020, para posteriormente, a través.de un amigo, desplazarse hasta. DIRECCION000 (Cádiz)

El solicitante, quiere reseñar, que tiene mucho miedo de regresar a su país, debido a la inseguridad y a la falta de justicia, no quiere convertirse en un caso de asesinato a manos de los pandilleros".

La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario.

2. Sobre la resolución impugnada.

La resolución impugnada, tras recoger la información disponible sobre el país de origen del solicitante en relación con los hechos alegados, constatar que en El Salvador existe diversa legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas y, por otro lado, que el Código Penal recoge en su artículo 214 el delito de extorsión, para el que establece una pena de prisión de diez a quince años, se hace referencia a las nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras que se están produciendo en los últimos años, comenzando por poner de relieve que el solicitante manifiesta haber sufrido amenazas y extorsiones económicas por parte de pandilleros, pero afirmando que la persona solicitante no dispone en este caso de un perfil de activista social y/o líder comunitario en el municipio donde residía, pues se trata de acciones de naturaleza delictiva que se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, pero sin que ello sea suficiente para dotar a esos colectivos de la naturaleza de grupo social determinado por el mero hecho de ser víctimas de tales acciones.

Tratándose, además, en este caso de agentes terceros, las autoridades salvadoreñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata. En el presente caso -se dice también en la resolución impugnada- no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando el solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades de su país.

Por otro lado, analiza si los hechos alegados en la solicitud pudieran subsumirse en el motivo previsto en la Convención referido a la persecución por «la pertenencia a un grupo social determinado», y llega a la conclusión de que todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones. No existe una característica que individualice a la persona solicitante frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estos ciudadanos podrían ser objeto de extorsión y ello incluiría a una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Por último, se añade en las respectivas resoluciones (en la del menor por remisión a la de su progenitor) que en este caso la solicitud no tiene amparo dentro de la protección internacional, según criterio que ratifican los Tribunales en diversas sentencias sobre maras.

3. Sobre la posición de las partes.

En la demanda se solicita la declaración de la no conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas y la concesión del Asilo solicitado y, en su defecto, la protección subsidiaria, por considerar los recurrentes que reúnen los requisitos necesarios al efecto con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en los artículos 4 y 10 de la propia Ley para la concesión de la protección subsidiaria.

A lo que se opone el Abogado del Estado, en línea con lo argumentado en las resoluciones impugnadas y, además, negando que en este caso haya existido falta de motivación, como lo prueba el hecho de que el interesado haya hecho gala en su escrito de demanda de un conocimiento detallado de los motivos que indujeron a la Administración a adoptar la decisión. Y solicitando por ello la íntegra desestimación del recurso.

4. Sobre el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas puedan gozar del Derecho de Asilo en España."

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2, se determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

" Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de " fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección

5. En el concreto caso que analizamos, el recurrente alega amenazas y extorsiones procedentes de la DIRECCION005. En la resolución impugnada se hace expresa consideración del relato ofrecido por el solicitante relativo a las extorsiones y amenazas procedentes de miembros de la mara.

Pero es lo cierto -y en eso convenimos con lo que se dice en las resoluciones administrativas impugnadas- que los solicitantes no han justificado, ni siquiera indiciariamente, las acciones que a su vez justificarían el temor invocado, pues la documentación aportada en absoluto desvirtúa la insuficiencia apreciada en relación con las genéricas invocaciones sobre el clima de violencia e inseguridad que se vive en dicho país.

Esta Sala ha concedido protección ciertamente, en algunas ocasiones, a nacionales de El Salvador, cuando han sido efectivamente perseguidos por las maras; pero viene sistemáticamente denegando la protección cuando, como ocurre en este caso, no existe una mínima constancia de haber sido perseguido por las maras, ni tampoco cuando se trate de persecución o extorsión por delincuentes comunes. Así, entre otras muchas, en la SAN (Sección 2ª) de 21 de septiembre de 2017, recurso nº 339/2016, se reconoció protección internacional a una familia que, efectivamente, estuvo perseguida por la DIRECCION005. Para ello la Sala se basó en "las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador, de ACNUR de marzo de 2016".

Sin embargo, frente a lo que en la demanda se alega, consideramos que en este caso no hay una mínima prueba de que el solicitante hubiese sido objeto de las persecuciones que relata por parte de las maras; menos aún, si cabe, por parte de la policía de su país de origen. Tampoco consta que acudiesen a la policía de su país ante las amenazas, extorsiones y agresiones que se dice en la demanda haber sufrido y, por lo tanto, de ninguna manera cabe inferir la inhibición o pasividad de las autoridades salvadoreñas ante la violencia invocada.

Antes, al contrario, en el " Amnesty International Report 2017/2018. El Salvador", lo que se nos dice es que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos instó al El Salvador a poner fin a las medidas de seguridad extraordinarias adoptadas desde 2016 para combatir la violencia de las pandillas y el crimen organizado, pues no cumplían los estándares internacionales de derechos humanos, por ejemplo, al ser la detención prolongada y aislada en condiciones inhumanas.

Asimismo, se dice en el informe que los días 6 y 13 de octubre, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia emitió dos medidas cautelares (amparo) para proteger a los desplazados internos. Las medidas cautelares incluyeron medidas de protección para una familia que había sido desplazada internamente por la fuerza debido a violaciones, amenazas, palizas y hostigamiento por parte de una pandilla.

En conclusión, no consta en este caso que nos encontremos ante un supuesto de agresiones/amenazas/extorsiones sufridas directamente por los hoy recurrentes y provenientes de una mara. Tampoco consta que las autoridades se hubiesen inhibido ante una hipotética denuncia de los hechos por parte uno del recurrente que -según alega- no habría llegado a formalizar por miedo, ni tampoco que haya recabado siquiera ayuda de las autoridades de El Salvador.

6. En definitiva, la valoración de las actuaciones practicadas lleva a la Sala a considerar que, en el presente caso, el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta carecen de elementos de suficiente relevancia que lleven a un convencimiento que permita considerar que el recurrente han sufrido persecución, o tengan fundados motivos a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

De manera que, ni los episodios descritos tienen una motivación de la que es exigida para el reconocimiento de la condición de refugiado, ni sus causantes reúnen la condición de agente perseguidor en el sentido del art. 13 de la Ley de Asilo.

En virtud de lo anterior debemos confirmar las resoluciones impugnadas, también en lo relativo a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 al no venir tampoco acreditados los concretos daños graves previstos en el artículo 10, que son:

"a ) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material.

b) La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante. c) Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Ninguna de tales circunstancias ha quedado acreditada en el caso concreto, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana consecuentes a la actuación de las maras que las autoridades están intentando atajar con mayor o menor éxito.

7. Sobre las costas.

Las costas se impondrán a la parte actora, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso la Sala de la facultad moderadora que otorga el apartado 4 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de mil euros (1.000 euros).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1731/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra la resolución de 23 de febrero de 2021, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria, que confirmamos por su conformidad al Ordenamiento Jurídico.

CONDENAR al demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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