Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 430/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100586

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6089

Núm. Roj: SAN 6089:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000430 /2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02441/2023

Demandante: Ezequiel

Procurador: IRENE, MARTIN NOYA

Letrado: LEONARDO PONCE MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 430/2023 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Ezequiel representado por la Procuradora Dª IRENE MARTIN NOYA, contra la resolución del 23 de diciembre de 2022 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior por delegación del Ministro de Interior, por la se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 17 de febrero de 2023 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo de fecha 13 de marzo de 2023.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2023 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) Teniendo por presentado este escrito, tenga por formalizada la DEMANDA frente a la denegación del reconocimiento del Derecho de Asilo político solicitado por el recurrente en la resolución del Ministerio del Interior del 23/12/2022 con expediente nº NUM000 y previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho de asilo, protección subsidiaria a D. Ezequiel y sólo de manera última, se conceda la residencia por circunstancias excepcionales, razones humanitarias por así merecerlo en última instancia .>>.

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro de Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega al aquí recurrente, D. Ezequiel de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.

Y asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado así como la de otorgamiento de protección subsidiaria.

SE GUNDO.- El referido solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Brigada de Extranjería y Fronteras de Torrejón de Ardoz, la cual fue admitida a trámite e instruida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Las alegaciones que se efectuaron en la entrevista fueron literalmente las siguientes:

&q uot;ENTREVISTA PARA DETERMINAR LOS HECHOS RELEVANTES QUE MOTIVAN LA SOLICITUD:

PR EGUNTADO CÓMO Y POR QUÉ SE FUE DE SU PAÍS:

El declarante manifiesta que huyó de COLOMBIA por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazado y agredido por un grupo de individuos tras haber denunciado a uno de ellos por haber pillado hurtando en el supermercado donde trabajaba el dicente.

Que todo esto lo cuenta con mas detalle en el relato escrito que se adjunta.

No puso estos hechos en conocimiento de las Autoridades de su país por falta de confianza y tampoco denunció lo relatado por miedo a represalias; por lo que carece de pruebas.

Que eligió España porque su padre esta aquí.

Que conoció el trámite de asilo mediante su padre que le indicó lo que tenía que hacer.

Que allí en Colombia ha dejado a su niña de dos años la cual tiene la custodia la madre, con la que ya no mantiene relación de pareja, si bien veía a la niña un día por semana.

Se significa no tiene nada más que añadir en esta entrevista.

Se pone en conocimiento del interesado que toda la información sobre el trámite de Asilo se encuentra disponible en la web del Ministerio del Interior- Extranjería y Asilo- Información para Solicitantes.

Igualmente se indica que puede aportar Informe de Alegaciones o cualquier otra prueba documental que considere en la siguiente cita."

TE RCERO.- Interesa la parte recurrente, en la pretensión de plena jurisdicción que ejercita y junto a la anulación de la resolución recurrida, que se le reconozca el derecho de asilo o la protección subsidiaria; y, como última posibilidad, se le conceda la autorización de residencia en España por razones humanitarias, dada la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En la demanda se hace referencia al iter del procedimiento administrativo y a los motivos consignados en las resoluciones objeto de impugnación, los cuales se tratan de combatir.

Se recuerda que en la solicitud presentada en sede administrativa ya se alegaba que tras haber sorprendido el actor a dos personas que cometieron un hurto en el supermercado en el que trabajaba, denunció a uno de ellos, tras lo cual un grupo de jóvenes violentos le amenazó y agredió; en las semanas siguientes, tras recuperarse de las lesiones fruto de esa primera agresión, este grupo acudió nuevamente a su encuentro propinándole una paliza, rompiéndole el labio superior y advirtiéndole que conocían su domicilio y que tuviese cuidado. Se reconoce que estos hechos no fueron puestos en conocimiento de las autoridades colombianas por falta de confianza en las mismas y por miedo a represalias; y que es la situación de delincuencia común la que le hace insostenible la convivencia en su país, temiendo en todo momento por su integridad.

Combatiéndose ya los motivos de la resolución recurrida, los argumentos en que se sustenta la pretensión deducida son en síntesis los siguientes:

a) Que procede reconocer al recurrente, en primer lugar, el derecho de asilo, ya que concurren los presupuestos exigidos al efecto por la Ley 12/2009, de 31 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, pues se dan los dos elementos requeridos:

- Respecto del elemento objetivo, se llama la atención de que en Colombia impera la inseguridad, siendo uno de los países que cuenta con más centros de trata de personas y con una alta tasa de criminalidad, ante la grave situación de conflicto en que la violencia es la causa más frecuente de las muertes y en que las mafias del crimen organizado mantienen el control de las estructuras del Estado.

- En lo que hace al elemento subjetivo, referido al temor fundado a ser perseguido, también concurre, pues pese a que el término " persecución" no viene delimitado en la Convención de 1951, cabe su inclusión dentro de las violaciones graves de los Derechos Humanos cuando median amenazas contra la integridad física y vida. Es así que el Sr. Ezequiel muestra un perfil que muestra la necesidad de recibir dicha protección al estar en riesgo su integridad física y su vida, albergando serios temores a ser perseguido, secuestrado o incluso asesinado por las personas que ya le agredieron y que conocen donde trabaja y reside.

Se trae al respecto a colación el párrafo 42 del Manual de Procedimientos y Criterios para la determinación del Estatuto de Refugiado, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; debiendo considerarse que los temores que el mismo padece son fundados en tanto su permanencia en el país de origen se le ha hecho intolerable.

Se mantiene que dicho solicitante ha cumplido con su obligación de acreditar todos los elementos de prueba a su alcance así como la concurrencia de las circunstancias en que se basa su petición, habiéndose puesto a disposición de las autoridades correspondientes.

Se hace referencia a la Sentencia núm.1182/2016, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de fecha 16 de marzo de 2016, (Rec. 2563/2015), en la que se declara que " la resolución de las solicitudes de asilo, en cuanto se trata del ejercicio de una potestad reglada, que no puede caracterizarse de facultad graciable, en la medida que si concurre el presupuesto de temor fundado de sufrir persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra debe reconocerse el estatuto de refugiado, fundamentándose en una equilibrada y ponderada valoración de los hechos y de las circunstancias personales del solicitante de asilo, así como en el análisis de la naturaleza del riesgo. (...) Este examen no ha de efectuarse con criterios restrictivos, al ser suficiente, que la autoridad competente en materia de asilo alcance una convicción racional de que concurren los requisitos para que proceda reconocer la condición de asilado".

Y a la sentencia de la misma Sala de 11 de mayo de 2009 (Rec.3155/2006), acerca de que " se deduce que el relato ofrecido por el peticionario de asilo es creíble y verosímil y si puede entenderse, acreditado, aún siquiera a nivel indiciario, el hecho de que sufre amenazas de atentar contra su integridad física y vida".

b) En cuanto a la protección subsidiaria, que se postula en segundo lugar, se invocan los artículos 4 y 10.b) de la Ley 12/2009, precepto este último que contempla como uno de los daños graves que dan lugar a esta protección " la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante".

Se aduce que el actor tiene la certeza de que si regresa a su país de origen se enfrentaría a un riesgo real de sufrir graves represalias, tales como tortura, secuestro, o incluso el asesinato, por haber denunciado el hurto en el supermercado que ya motivó que sufriera agresiones; llamándose al respecto la atención de que el Centro Interamericano para el Desarrollo Social (CIDES) y Amnistía Internacional sostienen que en el país hay un elevado aumento de las desapariciones, junto con una violencia extrema que en muchos casos cuenta con el " apoyo" de los cuerpos de seguridad del Estado que "miran para otro lado", que por tanto no brindan la debida protección lo que conlleva un desincentivo en la presentación de denuncias de los hechos delictivos que se cometen.

c) En defecto de los anteriores pedimentos, se considera que asimismo concurren circunstancias humanitarias para rechazar el retorno del recurrente a Colombia, siendo así " aconsejable" que se le autorice la residencia en España al amparo de lo establecido en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009.

En este punto se cita la STS 1973/2016 de 26 de julio ( roj: STS 3836/2016, que enseña que " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

d) Por último, se alude a la orden de salida que de suyo acompaña a la denegación de la protección internacional, pretendiéndose que sea dejada sin efecto dado que posiciona al solicitante en una situación de irregularidad con arreglo a la legislación general de extranjería, impidiéndole a la vez desempeñar legalmente un trabajo en España y estando incurso en causa de expulsión. Se recuerda al respecto que conforme a reiterada jurisprudencia el derecho a la tutela judicial efectiva también implica el derecho a la tutela cautelar.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada.

CU ARTO.- En la resolución impugnada se pone de manifiesto que la persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia, reconociéndose que la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico. No obstante, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Los actos de persecución de los que habría sido víctima la peticionaria se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin que estén relacionados con alguno de tales motivos, situándose por tanto en un ámbito ajeno. En este sentido, en línea con el Tribunal Supremo la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).

En este orden de cosas, se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009.

Por último, en cuanto al agente supuestamente responsable de la persecución, se advierte que se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes; y en este contexto las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes, destinando cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades. En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.

QU INTO.- Pues bien, la Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Y el artículo 10 de la Ley contempla los supuestos y condiciones para concesión de este derecho.

SE XTO.- Volviendo al caso que nos ocupa, recordemos que el motivo por el actor solicita el asilo radica en que ha sufrido " problemas relacionados con la delincuencia común ", señalando que ha sido agredido y amenazado por " un grupo de individuos" -que no identifica- tras haber denunciado a uno de ellos por haber cometido un hurto en un supermercado, reconociendo que " no denunció los hechos " y que " carece de pruebas ".

Pues bien, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-)

Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a sostener que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues del propio relato ofrecido resulta que las amenazas alegadas se refieren a una serie de hechos que como el propio actor reconoce serían constitutivos de delitos comunes, tal y como también se ha considerado en la resolución recurrida, y ello además de que las mismas no provendrían propiamente de bandas criminales, sino de un " grupo de individuos" o -como se dice en la demanda- de un " grupo de amigos" o "grupo violento de jóvenes", que en cualquier caso no se identifican.

Con independencia de lo anterior, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.

Así las cosas, en fin, en base a cuanto se ha razonado no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SÉ PTIMO.- Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, tampoco aprecia la existencia de condiciones que permitan la concesión del derecho a la protección subsidiaria

En efecto, en la demanda simplemente se sostiene que concurre el supuesto de la letra b) del artículo 10 referido a " la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante"; sin embargo del propio relato no se desprende que las agresiones y amenazas sufridas por el demandante como consecuencia de denunciar la comisión de un hurto sean subsumibles en alguno de tales supuestos. Y, por lo demás, esta petición no se apoya en unas consideraciones distintas y adicionales a las empleadas para la petición de asilo.

En cualquier caso, el Tribunal Supremo tiene dicho -así en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 reiterada con posterioridad en las STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012- que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia. Y todo ello amén de que los actos descritos por la actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, de agentes no estatales, y en tanto no se aprecia que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

OC TAVO.- Tampoco cabe otorgar la autorización de residencia en España por razones humanitarias, pues tampoco ahora se ofrecen unos mínimos argumentos que permitiesen sostener que el recurrente se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. Tan sólo se aduce, muy genéricamente, que concurren circunstancias humanitarias que hacen " aconsejable" la concesión de la autorización de residencia en España al amparo de lo establecido en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, citándose la doctrina jurisprudencial conforme a la cual " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca"; mas sin descenderse a la concreción de tales circunstancias.

NO VENO.- Por último, en lo que se refiere a la petición de suspensión de la salida obligatoria de España, significar que la misma ha tenido su cauce adecuado de resolución a través del auto dictado en la Pieza separada de medidas cautelares del pasado 23 de junio, en el cual se denegó la cautelar en base a los siguientes razonamientos: "...el fundamento en el que el recurrente basa su solicitud, no se refiere a que tuviera fundados temores de ser perseguido en su país de origen -Colombia- por alguno de los motivos indicados en el Artículo 3 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho asilo y de la protección subsidiaria, sino, tal y como expresamente manifestó en el acto de la entrevista, a "problemas relacionados con la delincuencia común" -lo que incluso se reitera en la demanda-, en que unos individuos le amenazaron y agredieron, denunciando a uno de ellos ante las autoridades. A ello se añade que el apartado del otrosí del escrito rector dedicado a solicitar la medida cautelar está huérfano de alguna justificación en orden a plantear, siquiera, la posibilidad de que pudiera concurrir algún motivo susceptible de protección internacional. De ello ya resulta que las alegaciones efectuadas no constituyen una mínima justificación que fuese suficiente para permitir la adopción de la medida cautelar solicitada, en tanto y como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la propia resolución impugnada señala con claridad que el caso planteado no conforma un caso de asilo que fuese amparable en la Ley 12/2009, lo que ya se constata reparando en que el eje de los argumentos pivota sobre la comisión de unos actos que el propio recurrente califica como de "delincuencia común", siendo así la petición de asilo puede calificarse como infundada a la luz del art. 46 de la Directiva 2013/32/UE ."

DÉ CIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso este Tribunal de la facultad que le otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QU E DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 430/2023, promovido por la representación de D. Ezequiel contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; imponiéndole las costas causadas hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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