Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1476/2021 de 05 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100720

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6239

Núm. Roj: SAN 6239:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001476 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10864/2021

Demandante: Benigno, Alejandra, Emiliano

Procurador: JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1476/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de Benigno y sus hijos Emiliano y Alejandra, frente a las resoluciones del Ministerio de Interior de 26 de enero de 2020, 25 de enero de 2022 y 25 de enero de 2022, que respectivamente deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por los recurrentes se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno tales actores formalizaron la demanda a través de escrito de 9 de febrero de 2022 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminaron suplicando se dictara sentencia en la que se anularan los actos impugnados y en consecuencia se acordara otorgar la protección subsidiaria a Benigno, Emiliano y Alejandra y, en caso de denegación de protección internacional se proceda autorizarles su permanencia en España por razones humanitarias en el marco de la legislación general de extranjería.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, mediante diligencia de 9 de junio de 2022 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Se señaló para dicha votación y fallo de este recurso el día 21 de noviembre de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Benigno y sus hijos Emiliano y Alejandra impugna las resoluciones del Ministerio de Interior de 26 de enero de 2020, 25 de enero de 2022 y 25 de enero de 2022 por las que respectivamente se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a dichos recurrentes.

Formalizaron su petición de protección internacional ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid con fecha de 26 de julio de 2018, que fue tramitada a través de procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de Asilo.

Habían llegado a España, vía aérea, en marzo de 2018.

Adjuntan con su solicitud tanto copia de los pasaportes de la República de Armenia expedidos a su nombre, como del certificado de nacimiento del padre y de los dos hijos, y también copia del título de la Universidad de Benigno en Armenia. Así como traducción u apostilla de todo ello.

El relato de persecución en el que basan su solicitud es esencialmente el siguiente:

El Sr. Benigno, economista especializado en finanzas y crédito, era funcionario del ayuntamiento de Echmiadzin y trabajaba además para unos amigos de la familia Juan María. En 2016, en las elecciones a la alcaldía, se negó a firmar las actas de votación por irregularidades, saliendo finalmente elegido Bernarda como alcalde, hijo del poderoso y temido general Juan María. Por estos hechos sufre represalias por parte de cuatro individuos que le golpean con un objeto contundente, teniendo que estar de baja un par de semanas. Le degradan, le bajan el sueldo en el Ayuntamiento y le amenazan con incluir a su hijo en una lista negra con objeto de enviarle a la guerra en la frontera con Azerbayan.

Posteriormente, cuando se producen una serie de manifestaciones en contra de Juan María, es obligado por él a manifestarse a su favor, por lo que a partir de entonces sus vecinos le consideran simpatizante del Alcalde y ello provoca que destrocen la peluquería de su esposa.

SEGUNDO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo en los siguientes términos: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO.- De poner en relación tal relato de persecución con la situación política y social de Armenia, que resulta de las fuentes que de la información sobre el país de origen se detallan en la resolución impugnada, ha de ponerse de manifiesto, tal y como razona dicha Resolución, que desde que tienen lugar los hechos descritos por el solicitante, comprendidos entre los años 2016 y 2018, la situación de Armenia ha cambiado de manera importante con la llegada al poder de Pashinyan , elegido como Presidente en las elecciones parlamentarias de 9 de diciembre de 2018. Cambio que asimismo se ha producido en la ciudad de Echmiadzin, de la que son los actores, ciudad en la que el agente perseguidor descrito ha perdido todo fundamento y vigencia, pues la actual alcaldesa de la ciudad, desde las elecciones de 2018, es Hortensia, del partido del gobierno. En cuanto al poderoso Juan María, al que refiere el relato del actor, el mismo fue arrestado en junio de 2018 acusado, entre otros delitos, de posesión ilegal de armas de fuego y municiones, cargos por los que ha sido juzgado por el Tribunal de Jurisdicción General de Erevan, así como por evasión de impuestos y mal uso de fondos estatales, entre otros.

Ha de tomarse en consideración, por todo ello, tanto la situación general de Armenia a raíz de las mencionadas elecciones de diciembre de 2018, como la falta de vigencia del agente perseguidor que se describe por el Sr. Benigno, que además no puede considerarse, en la actualidad, que derive ni del Estado ni de agentes terceros frente a los que el Estado no otorga protección, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 12/2009, de Asilo, que describe quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En definitiva, en virtud de lo expuesto no se desprende la concurrencia de indicios suficientes de que haya existido una persecución personal contra el actor y sus hijos por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 ni en la Ley 12/2009, y tampoco hay base lógica para afirmar que aquellos pudieran albergar un temor fundado a sufrir persecución en el futuro si regresaran a Armenia ( ex artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009), por las razones expuestas con anterioridad, de lo que se infiere que no está acreditada la necesidad de protección internacional, ni en su modalidad de asilo, ni en la de protección subsidiaria.

CUARTO.- En cuanto a la permanencia en España por razones humanitarias, que también se pretende con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales dispone que: Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Excepcionales circunstancias, que no se acreditan por los recurrentes, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a tales demandantes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, y también tal petición subsidiaria ha de ser rechazada.

QUINTO.- Pr ocede, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Benigno y sus hijos Emiliano y Alejandra frente a las resoluciones del Ministerio de Interior de 26 de enero de 2020, 25 de enero de 2022 y 25 de enero de 2022, que respectivamente deniegan el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, declaramos las expresadas resoluciones conforme a Derecho, con imposición de costas procesales a tal parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.