Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1329/2021 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100609

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6312

Núm. Roj: SAN 6312:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001329 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16426/2021

Demandante: Gumersindo

Procurador: GLORIA ARIAS ARANDA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1329/21 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Julián, representado por la Procuradora Dña. Gloria Arias Aranda , contra la resolución de fecha 25 de enero de 2021 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del ramo, por la que se deniega al recurrente, nacional de Guinea, el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 2 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, siendo admitido a trámite mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2021.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 202 3, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitir todo ello, tenga por formalizada en tiempo y forma DEMANDA CONTRA la Resolución de 25/01/2021 del Ministerio del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección subsidiaria a Gumersindo y previos los trámites legales oportunos, dicte una Sentencia declarando la misma no ajustada a derecho y en consecuencia acordando que España es el Estado miembro responsable, y por tanto si le correspondería el examen de la solicitud de protección internacional formulado por DON Gumersindo, y por tanto la admisión de su solicitud de asilo, protección subsidiaria y subsidiariamente otorgar la protección autorizando la permanencia en España de mi representado por razones humanitarias."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos H. de Castro Garcia quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso administrativo, la resolución de fecha 25 de enero de 2021 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del ramo, por la que se deniega a D. Gumersindo, nacional de Guinea, el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

El solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid-Jefatura el día 2 de septiembre de 2020, la cual fue admitida a trámite e instruida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Consta en los antecedentes de la resolución impugnada que España solicitó a Italia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) n° 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de. Dublín).

La referida readmisión fue admitida por dicho país el día 16/11/2020, razón por la que se considera que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de la solicitud de protección internacional que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el citado Reglamento de Dublín.

Teniendo ello en cuenta, el informe de fin de instrucción es desfavorable.

SEGUNDO.- Pa rtiendo de los anteriores antecedentes, la Administración en el acto impugnado considera que "concurre en la presente solicitud de protección internacional la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , no correspondiendo a España el examen de la presente solicitud de protección internacional conforme a lo establecido en el citado Reglamento de Dublín".

Continúa señalando que: "Dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre , a tenor del cual "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

Por todo ello, concluye que "procede denegar la solicitud de protección internacional realizada por la persona solicitante por no ser España el Estado Miembro competente para el estudio de la misma".

TERCERO.- Se ejercita en el actual proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, en primer lugar, la anulación de la resolución recurrida, para que en su lugar se declare que España es el Estado miembro responsable al que le correspondería el examen de la solicitud de protección internacional formulado por DON Gumersindo, acordándose en consecuencia la admisión de su solicitud de asilo y de protección subsidiaria; y, en su caso, que subsidiariamente se le otorgue la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

En el escrito de demanda se hace referencia al iter del procedimiento administrativo seguido hasta dictarse la resolución impugnada.

Combatiéndose los fundamentos de la resolución en los que se sustenta la denegación de la protección internacional, se mantiene que, por el contrario de lo que en ellos se razona, España sí que es el Estado Miembro competente para el estudio de la solicitud, conforme a varios preceptos del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

En concreto, se llama la atención de que el citado Reglamento permite deducir lo siguiente: aunque establece como principio que la solicitud de asilo será examinada por solo un Estado miembro, su objetivo es evitar que los solicitantes sean reenviados de un país a otro o que se abuse del sistema presentando una sola persona varias solicitudes de asilo. Es por ello que se definen unos criterios objetivos y jerarquizados que determinan qué Estado miembro ha de ser considerado responsable, criterios que deben aplicarse siguiendo su orden de presentación y tomándose como base la situación existente en el momento en que se formula la solicitud de asilo a un Estado miembro por primera vez.

Pero también indica que, el Estado miembro que haya expedido al solicitante un documento de residencia o visado que estuviere vigente, será el responsable de la solicitud de asilo; si el solicitante fuese titular de varios permisos o visados, será responsable aquel que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior; y se aplican las mismas normas si el solicitante es titular de uno o de varios documentos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, mientras no haya abandonado el territorio de los Estados miembros.

Partiendo de este régimen jurídico, se aduce que el actor ostenta un documento que le autorizaba a residir en España que le fue expedido en el momento de admitirse a trámite su solicitud de asilo, el cual tenía una validez de al menos hasta el 2 de junio de 2021, llevando más de un año y medio residiendo en España, siendo por tanto este país el responsable al caducar dicho permiso con fecha posterior.

Por otro lado -se sigue alegando-, si se hubiese producido la entrada o permanencia ilegal en un Estado miembro, éste sería también el responsable del examen de la solicitud que cesará doce meses después de la fecha en que se hubiera producido el referido cruce irregular de fronteras; si el solicitante ha vivido en un Estado miembro durante un período continuado no inferior a cinco meses antes de presentarse la solicitud de asilo, también este Estado miembro ha de ser considerado el responsable; y si el solicitante hubiera vivido durante un período no inferior a cinco meses en varios Estados miembros, el responsable será asimismo el Estado miembro en que haya vivido de forma más reciente. Siendo así que el recurrente ha vivido más recientemente en España con permiso de residencia.

En este mismo orden de cosas, con el fin de propugnar una solución interpretativa por la que se considere a España como Estado responsable, se hace referencia a la Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo por el que se fundamentan los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o una apátrida (Refundición) [COM(2008) 820 final/2 - No publicado en el Diario Oficial]; así como al Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación del sistema de Dublín [COM (2007) 299 final -Diario Oficial C 191 de 17.8.2007].

Mas con independencia de ello y en el caso improbable de que se considerase que España no es el país responsable, se repara en la demanda, además, que a tenor del mencionado Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, cualquier Estado miembro puede aceptar una solicitud de asilo de la que no sea responsable sin concurren razones humanitarias que atiendan principalmente a motivos familiares o culturales. Y en el caso del recurrente concurren tales razones humanitarias, pues " es de Guinea, con cierta vinculación con España, y por haber manifestado el mismo que en España se siente más acogido y que es un país en el que se protegen sus derechos, en el que ha sido acogido y se ha admitido a trámite su solicitud, y en el que lleva más de un año y medio viviendo, y en el cual se ha adaptado a sus costumbres, teniendo ya arraigo en el mismo, y estando planamente de acuerdo en permanecer en España".

Así, partiendo de esta premisa, de que España es el Estado responsable para examinar la solicitud de protección internacional presentada por el demandante, en el escrito rector se desciende al fondo del asunto, sosteniéndose la procedencia de reconocer el derecho de asilo, para lo que se hace una remisión al relato efectuado en sede administrativa.

Se entiende, así, que el supuesto fáctico objeto de enjuiciamiento encaja en los supuestos y requisitos de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria. Y con más evidencia, si cabe, concurren sopesadas razones humanitarias o de interés público; al igual que se cumplen al menos los requisitos para otorgar la protección subsidiaria, llamándose al respecto la atención de que dicho recurrente se encuentra totalmente integrado en España, corriendo un grave riesgo para su integridad física si tuviese que retornar a su País.

Por otra parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en base a las mismas razones expresadas en el acto recurrido.

CUARTO.- An tes de contestar a las particulares alegaciones de la demanda, recordaremos que el sistema europeo común de asilo se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, conforme establece el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aspecto que se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

Resulta importante para la cuestión aquí controvertida el artículo 18.1 del Reglamento UE nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que literalmente establece: "El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá: a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29 del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro; b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia; c) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia; d) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia."

Por su parte, el artículo 19, en relación al cese de responsabilidades, dispone: "1. Si un Estado miembro expidiera a un solicitante un documento de residencia, se transferirán a ese Estado miembro las obligaciones mencionadas en el art. 18.1.

2. Las obligaciones mencionadas en el art. 18 apartado 1, cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida que se haga cargo o que readmita a un solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un periodo de al menos tres meses, a menos que la persona interesada sea titular de un documento de residencia válido expedido por el Estado miembro responsable."

También interesa el artículo 20.1.a) de la ley de asilo, que preceptúa: "El Ministro del Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá, mediante resolución motivada, no admitir a trámite las solicitudes cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) cuando no corresponda a España su examen con arreglo al Reglamento (CE) 343/2003 , del Consejo, de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.". Al haberse derogado el referido Reglamento comunitario, ha de entenderse dicha referencia al Reglamento UE 604/2013, de 26 de junio, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

Y el apartado 3 del mismo precepto continúa disponiendo: "La constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla."

QUINTO.- Analizando la situación del supuesto enjuiciado, destacaremos nuevamente que consta en el Informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y en la propia resolución impugnada que España envió la solicitud de readmisión a Italia en base al art. 18.1.b) del Reglamento EU 604/2013; readmisión que fue admitida por dicho país el día 16/11/2020, razón por la que se considera que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de la solicitud de protección internacional presentada.

En la demanda se mantiene, por el contrario, que el país responsable para conocer de la solicitud presentada por el recurrente es España, lo que se sustenta en varias disposiciones del Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo, de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

Ahora bien, con tal argumento se obvia que el citado Reglamento ha sido derogado con fecha 19 de enero de 2014 por el Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que precisamente es el que ha sido aplicado en la resolución aquí impugnada, de modo que aquel no era el aplicable a en nuestro supuesto, dado que la petición de protección internacional se había presentado el 2 de septiembre de 2020.

Así las cosas, si el apoyo argumental de la demanda se sustenta, como se ha visto, en una norma derogada que no resultaba aplicable al supuesto contemplado y a la vez se obvia la que vigente, necesariamente habrán de rechazarse los motivos que en ella se aducen, sin que sean relevantes a estos efectos la propuesta de reglamento y el informe mencionado, que en modo alguno son normas jurídicas; y todo lo cual impide abordar los argumentos propiamente de fondo, referidos a la pretensión del reconocimiento del derecho de asilo o de la protección subsidiaria, o en su caso a la autorización de estancia en España por razones humanitarias, en tanto para ello se ha partido de la referida premisa equivocada de tomar a España como país responsable del examen de la solicitud, cuando no lo es.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, dada la procedencia de desestimar íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, procederá la condena en costas a la parte actora; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el número tercero del precepto citado y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el proceso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Y por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1329/2021 promovido por la representación procesal de D. Gumersindo contra la resolución de fecha 25 de enero de 2021 dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Se condena a la citada recurrente al pago de las costas, con la limitación en cuanto a su importe indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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