Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1329/2021 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100609
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6312
Núm. Roj: SAN 6312:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
El solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid-Jefatura el día 2 de septiembre de 2020, la cual fue admitida a trámite e instruida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Consta en los antecedentes de la resolución impugnada que España solicitó a Italia la readmisión del solicitante en base a lo dispuesto en el art. 18.1.b) del Reglamento (UE) n° 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en adelante Reglamento de. Dublín).
La referida readmisión fue admitida por dicho país el día 16/11/2020, razón por la que se considera que España deja de ser el Estado miembro responsable para el examen de la solicitud de protección internacional que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el citado Reglamento de Dublín.
Teniendo ello en cuenta, el informe de fin de instrucción es desfavorable.
Continúa señalando que:
Por todo ello, concluye que
En el escrito de demanda se hace referencia al iter del procedimiento administrativo seguido hasta dictarse la resolución impugnada.
Combatiéndose los fundamentos de la resolución en los que se sustenta la denegación de la protección internacional, se mantiene que, por el contrario de lo que en ellos se razona, España sí que es el Estado Miembro competente para el estudio de la solicitud, conforme a varios preceptos del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.
En concreto, se llama la atención de que el citado Reglamento permite deducir lo siguiente: aunque establece como principio que la solicitud de asilo será examinada por solo un Estado miembro, su objetivo es evitar que los solicitantes sean reenviados de un país a otro o que se abuse del sistema presentando una sola persona varias solicitudes de asilo. Es por ello que se definen unos criterios objetivos y jerarquizados que determinan qué Estado miembro ha de ser considerado responsable, criterios que deben aplicarse siguiendo su orden de presentación y tomándose como base la situación existente en el momento en que se formula la solicitud de asilo a un Estado miembro por primera vez.
Pero también indica que, el Estado miembro que haya expedido al solicitante un documento de residencia o visado que estuviere vigente, será el responsable de la solicitud de asilo; si el solicitante fuese titular de varios permisos o visados, será responsable aquel que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior; y se aplican las mismas normas si el solicitante es titular de uno o de varios documentos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, mientras no haya abandonado el territorio de los Estados miembros.
Partiendo de este régimen jurídico, se aduce que el actor ostenta un documento que le autorizaba a residir en España que le fue expedido en el momento de admitirse a trámite su solicitud de asilo, el cual tenía una validez de al menos hasta el 2 de junio de 2021, llevando más de un año y medio residiendo en España, siendo por tanto este país el responsable al caducar dicho permiso con fecha posterior.
Por otro lado -se sigue alegando-, si se hubiese producido la entrada o permanencia ilegal en un Estado miembro, éste sería también el responsable del examen de la solicitud que cesará doce meses después de la fecha en que se hubiera producido el referido cruce irregular de fronteras; si el solicitante ha vivido en un Estado miembro durante un período continuado no inferior a cinco meses antes de presentarse la solicitud de asilo, también este Estado miembro ha de ser considerado el responsable; y si el solicitante hubiera vivido durante un período no inferior a cinco meses en varios Estados miembros, el responsable será asimismo el Estado miembro en que haya vivido de forma más reciente. Siendo así que el recurrente ha vivido más recientemente en España con permiso de residencia.
En este mismo orden de cosas, con el fin de propugnar una solución interpretativa por la que se considere a España como Estado responsable, se hace referencia a la Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo por el que se fundamentan los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o una apátrida (Refundición) [COM(2008) 820 final/2 - No publicado en el Diario Oficial]; así como al Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación del sistema de Dublín [COM (2007) 299 final -Diario Oficial C 191 de 17.8.2007].
Mas con independencia de ello y en el caso improbable de que se considerase que España no es el país responsable, se repara en la demanda, además, que a tenor del mencionado Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, cualquier Estado miembro puede aceptar una solicitud de asilo de la que no sea responsable sin concurren razones humanitarias que atiendan principalmente a motivos familiares o culturales. Y en el caso del recurrente concurren tales razones humanitarias, pues "
Así, partiendo de esta premisa, de que España es el Estado responsable para examinar la solicitud de protección internacional presentada por el demandante, en el escrito rector se desciende al fondo del asunto, sosteniéndose la procedencia de reconocer el derecho de asilo, para lo que se hace una remisión al relato efectuado en sede administrativa.
Se entiende, así, que el supuesto fáctico objeto de enjuiciamiento encaja en los supuestos y requisitos de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria. Y con más evidencia, si cabe, concurren sopesadas razones humanitarias o de interés público; al igual que se cumplen al menos los requisitos para otorgar la protección subsidiaria, llamándose al respecto la atención de que dicho recurrente se encuentra totalmente integrado en España, corriendo un grave riesgo para su integridad física si tuviese que retornar a su País.
Por otra parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se opone a la demanda en base a las mismas razones expresadas en el acto recurrido.
Resulta importante para la cuestión aquí controvertida el artículo 18.1 del Reglamento UE nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que literalmente establece:
Por su parte, el artículo 19, en relación al cese de responsabilidades, dispone:
También interesa el artículo 20.1.a) de la ley de asilo, que preceptúa:
Y el apartado 3 del mismo precepto continúa disponiendo:
En la demanda se mantiene, por el contrario, que el país responsable para conocer de la solicitud presentada por el recurrente es España, lo que se sustenta en varias disposiciones del Reglamento (CE) 343/2003, del Consejo, de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.
Ahora bien, con tal argumento se obvia que el citado Reglamento ha sido derogado con fecha 19 de enero de 2014 por el Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que precisamente es el que ha sido aplicado en la resolución aquí impugnada, de modo que aquel no era el aplicable a en nuestro supuesto, dado que la petición de protección internacional se había presentado el 2 de septiembre de 2020.
Así las cosas, si el apoyo argumental de la demanda se sustenta, como se ha visto, en una norma derogada que no resultaba aplicable al supuesto contemplado y a la vez se obvia la que vigente, necesariamente habrán de rechazarse los motivos que en ella se aducen, sin que sean relevantes a estos efectos la propuesta de reglamento y el informe mencionado, que en modo alguno son normas jurídicas; y todo lo cual impide abordar los argumentos propiamente de fondo, referidos a la pretensión del reconocimiento del derecho de asilo o de la protección subsidiaria, o en su caso a la autorización de estancia en España por razones humanitarias, en tanto para ello se ha partido de la referida premisa equivocada de tomar a España como país responsable del examen de la solicitud, cuando no lo es.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Y por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Que
Se condena a la citada recurrente al pago de las costas, con la limitación en cuanto a su importe indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
