Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 579/2022 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100628

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6378

Núm. Roj: SAN 6378:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000579 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06278/2022

Demandante: D. Nicanor

Procurador: JORGE ANDRES PAJARES MORAL

Letrado: CAROLINA ANTON ALFEREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 579/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Nicanor, representado por el Procurador D . Jorge Andrés Pajares Moral , contra la Resolución de fecha 19 de octubre de 2021 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), por virtud de la cual se deniega al aquí recurrente, de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por la Abogacia del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 4 de mayo de 2022 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2022.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, siendo admitido a trámite mediante resolución de fecha 1 de septiembre de 2022.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2023 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formulada en tiempo y forma la demanda en el Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de octubre de 2021, por la que se desestima la solicitud de asilo y la protección subsidiaria a mi patrocinado, D. Nicanor, interesando que dicte resolución por la que se decreten los siguientes pronunciamientos, respecto del acto administrativo impugnado:

Que se decrete la revocación y anulación de la resolución de fecha 19 de octubre de 2021, dictada por el Ministerio del Interior, en el sentido de considerar suficientemente acreditada la solicitud de derecho de asilo de D. Nicanor, dictándose sentencia que estimando la solicitud reconozca el derecho de asilo o en todo caso, la protección subsidiaria a mi mandante.

Que se condene a las costas de este recurso a la Administración."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos H. de Castro Garcia quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de fecha 19 de octubre de 2021 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), por virtud de la cual se deniega al aquí recurrente, de D. Nicanor de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra la solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.

Asimismo, se estima que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como la de otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- El referido solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Coslada el día 8 de julio de 2021, la cual fue admitida a trámite e instruida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El recurrente adujo en el acto de la entrevista, tal y como en ella se hace constar, que " recibe amenazas de muerte de paramilitares, pidió protección en Colombia y según indica le pidieron un papel sobre el grupo paramilitar que le perseguía y no pudo aportarlo, preguntado si denunció los hechos indica que sí, aporta un correo electrónico, sin presentar denuncia ". En dicha entrevista se le informa de que podía aportar informe de alegaciones o cualquier otra prueba documental.

TERCERO.- En la pretensión de plena jurisdicción ejercitada se interesa, junto a la anulación de la resolución recurrida, que se reconozca al demandante la condición de refugiado, al considerarse suficientemente acreditados los hechos narrados en su solicitud; o en todo caso se le conceda la protección subsidiaria.

En la demanda se recoge el iter del procedimiento administrativo, haciéndose referencia a los motivos de denegación de la resolución recurrida, los cuales se combaten en tanto se considera que no son objetivos.

En lo que hace al relato fáctico, se reitera que el actor vivía en Colombia donde sufrió amenazas de muerte provenientes de grupos paramilitares, habiendo instado la protección de las autoridades que se limitaron a pedirle la cumplimentación de un formulario y la aportación de un documento indicando el grupo paramilitar perseguidor, pero que no pudo presentar; habiendo tomado por ello la decisión de huir a España, por miedo a que les hicieran daño, llegando a dicho país en julio de 2021 donde solicitó la concesión del asilo. Mantiene que si regresa a Colombia teme fundadamente ser asesinado, o sufrir cualquier otro mal contra su integridad física o la de su familia.

Se mantiene que ya en el momento de la entrevista fue ofrecido un relato concreto y minuciosamente detallado, en el cual se adujo "que en la zona en la que residía, además de distintos grupos de delincuentes comunes, o bandas criminales o bien guerrillas que pueden cometer asesinatos quedando impunes, los grupos armados organizados le tenían amenazado de muerte"; habiéndose detallado fechas y lugares, siendo el mismo verosímil y congruente con los datos que constan sobre el país de origen; pudiendo, así, tenerse por acreditado indiciariamente el grave temor del actor a incluso morir, en un país muy conflictivo e inestable como es Colombia.

No obstante, en el escrito rector se alude a lo que realmente serían distintos motivos de persecución -que no siempre presentan coherencia entre sí-, pues mientras se manifiesta que concurren " razones de ideas o creencias y por pertenencia a un grupo social"; en otro apartado se mantiene, sin embargo, que la persecución se debe a las " ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución, y con sus políticas o métodos, como reza el art. 7.1.d) de la ley 12/2009, de 30 de octubre , al no estar de acuerdo con las amenazas infligidas sobre él, para evitar que se cometan crímenes contra su persona o su familia"; y, por último, también se afirma que resulta verosímil que " grupos armados organizados extorsionen, persigan y amenacen a ciudadanos, quién al negarse a la extorsión es perseguido con actitud amenazante contra su persona".

En este mismo orden de cosas, se hace hincapié en la falta de garantías en el país de origen, particularmente en la zona de residencia del demandante, debido a los graves problemas de corrupción e impunidad, así como por la situación de pobreza y violencia y la falta de respeto de los derechos humanos.

Por otro lado, en los fundamentos jurídicos se aborda el régimen jurídico aplicable, con apoyo en la Ley 12/2009, en la Convención sore el Estatuto de loa Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y el Protocolo de Nueva York 31 de enero de 1967.

Se sostiene que concurren los presupuestos para poder conceder el derecho de asilo, o en su caso la protección internacional subsidiaria, pues la solicitud está motivada toda vez que: 1º. el riesgo que sufre el recurrente es real, ante sus temores fundados de "ser muerto" al haberse opuesto a la amenaza que le infligieron integrantes de grupos criminales, lo que consta en el expediente administrativo, huyendo de su país ante la situación de inseguridad y la falta control policial, pese a lo cual se quiere hacer creer que en la zona de su residencia se respetan los derechos humanos, cuando ello no es así; y 2º. que en su regreso a Colombia debió al menos valorarse la protección subsidiaria regulada en el art. 10 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Se añade que también ha de tenerse en cuenta que el recurrente ha colaborado con las autoridades españolas ofreciendo una narración de hechos verosímil y aportando documentación, sin que la Administración haya realizado ninguna averiguación adicional fuera del juicio de valor personalísimo del instructor, y ello sin que deba escaparse que viene de un país conflictivo e inestable donde hay dudas de que su policía pueda atajar estructuras criminales que operan a diario.

CUARTO.- En la resolución impugnada se pone de manifiesto que la persona solicitante fundamenta su petición en que sufre persecución por parte de grupos armados, reconociéndose que la información de país consultada demuestra el clima de violencia e inseguridad ciudadana existente en Colombia, donde actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.

Así, se describe la situación del país de origen haciéndose referencia a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, pero considerándose que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.

Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.

También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución sólo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en ninguna de las cuales son subsumibles los hechos aquí alegados.

En cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, se señala que "aunque pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas para la población."

(...)

Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ). ... Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. En este sentido se han manifestado, por ejemplo, las recientes SAN n. rec. 377/2018 de 24 de mayo de 2019 ; SAN n. rec. 260/2015, de 7 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 634/2018, de 11 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 601/2018, de 26 de julio de 2109 . En segundo término, para que la extorsión sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente..."

Por otro lado, se llama la atención de que "la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva. ... Se trata de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Tampoco en este caso existe, pues, un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

Por lo tanto, se descarta que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia de la actora a un grupo social determinado, toda vez que: "La Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. Ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan."

Se advierte, asimismo, que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, siendo también necesario "que los actos de persecución estén basados en -o al menos sea una razón relevante- alguno de los motivos del art. 7", de tal modo que "la persecución, aunque sea realizada por un agente tercero no estatal, ha de estar relacionada con uno de los motivos de la Convención de Ginebra". Y en el caso presente, " el motivo de la persecución no podría ser la pertenencia a un posible grupo social determinado: el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable, ni la pone en el punto de mira por realizar una cierta actividad a la que no se le puede exigir que renuncie. ... Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, sin que en la elección de la víctima haya discriminación o intento de represión de una "característica protegida" que la persona solicitante no pueda cambiar o no se le pueda exigir que cambie".

Adicionalmente, y aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, se advierte que " los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse en todo caso agentes terceros y no componentes de las autoridades del país" . En este mismo sentido se añade que " tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves"; de modo que, " siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados, por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades."

QUINTO.- Pu es bien, la Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Y en el artículo 10 de la Ley, por su parte, se contemplan los supuestos o condiciones para la concesión de este derecho.

SEXTO.- Volviendo al caso que nos ocupa, recordemos que el relato ofrecido en la entrevista, reiterado ahora en la demanda, se sustenta en que el demandante recibía amenazas de muerte en su país de origen provenientes de grupos paramilitares, pero sin llegarse a identificar -ni en sede administrativa ni en esta jurisdiccional- cual es el grupo concreto que las infligiría, pese a que se dice que le fue solicitado que indicara el grupo paramilitar perseguidor que no obstante no pudo aportar; y sin que tampoco conste que se llegara a formular denuncia de los hechos, pues no es tal el correo electrónico que obra en el expediente administrativo, en el que se informaba al solicitante que para ser incluido en el Programa de Prevención y Protección debería aportar un formulario de vinculación al programa y otra documentación adicional, habiéndosele informado además que podía aportar informe de alegaciones o cualquier otra prueba documental.

En este sentido, es cierto que se alude al temor fundado que padece el actor de ser asesinado o de que se vea menoscabada su integridad física o la de su familia; sin embargo a la hora de descenderse en la demanda a los motivos particulares por los que el mismo sufre la persecución, no se emplea una argumentación coherente, ya que tras alegarse que en la zona de su residencia operan, además de grupos de delincuentes comunes, bandas criminales o guerrillas - sin hacerse ninguna concreción-, se mantiene que tales motivos se deben a " razones de ideas o creencias y por pertenencia a un grupo social", sin desarrollarse cuál sería el supuesto grupo social al que el actor pertenecería; luego se aduce que se deben a las " ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución, y con sus políticas o métodos, como reza el art. 7.1.d) de la ley 12/2009, de 30 de octubre , al no estar de acuerdo con las amenazas infligidas sobre él, para evitar que se cometan crímenes contra su persona o su familia", lo cual apunta a la existencia de agentes terceros perseguidores y a la falta de protección por parte del Estado; y por último se refiere a los actos de extorsión cuya no aceptación sería la razón de las amenazas sufrida, lo que es un motivo distinto a los anteriores, sin que tampoco en este caso se proporciones un relato mínimamente detallado y verosímil acerca de las circunstancias en que se habrían producido tales actos.

Esto es, no se aporta a la Sala un relato mínimamente creíble y verosímil, sin que se alcance a comprender cuales serían los documentos concretos que pudieran avalarlo pues no se mencionan, y ello en la medida que no se facilitan datos concretos de los que pudiera deducirse que el solicitante de protección internacional sufre en su país de origen una efectiva persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo.

Por otro lado, aunque fueran ciertos los hechos alegados, lo que sólo admitimos a meros efectos de hipótesis, no se olvide que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves". Y admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección, lo que aquí no sucede.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a sostener que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, ya que el relato ofrecido es muy genérico y poco coherente, sin que se identifiquen fechas concretas ni el nombre del grupo supuestamente atacante, al igual que tampoco consta que se formulara denuncia de los hechos; no habiéndose aportado, en definitiva, una prueba indiciaria que lo acredite.

En cualquier caso, como se pone de manifiesto en el acto recurrido y no ha sido desvirtuado en la demanda, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. Este Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.

En este mismo sentido, repárese en que el propio actor reconoce que instó la protección de las autoridades del país y que para incluirle en el Programa de Prevención y Protección éstas le solicitaron la cumplimentación de un formulario en el que tenía que indicar el grupo paramilitar perseguidor, el cual no llegó a presentar por lo que no hizo uso de los mecanismos de protección que le brindaba su país.

En otro orden de cosas, tampoco cabría sustentar el derecho de asilo en el hecho de que los actos delincuenciales de las bandas criminales se dirigiesen hacia determinados colectivos -lo que también se plantea en la demanda pero sin desarrollarse el argumento-, pues tenemos dicho con reiteración que éstos son de muy distinto carácter y no pueden configurarse como grupos que sufren persecución a los efectos de la ley de asilo.

El grupo social sería, quizás, un determinado colectivo perteneciente a la clase media que se resiste a la actividad de tales elementos criminales, situación en principio podría incardinarse, en su caso, en el artículo 7.1.e) de la Ley de Asilo. Pero ya hemos mantenido en reiteradas sentencias que la pertenencia a ese grupo de población, aunque sea el que en buena medida sufre las acciones de las bandas criminales, no supone que " comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse", ni que " comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella", y no constituyendo tampoco un " grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad", ni, en fin, que sus integrantes tuvieran "f undados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad".

A este respecto hay que destacar que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las " Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social" de 7 de mayo de 2002, define " determinado grupo social" como " Un grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos".

Esto es, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal, de tal modo que la persecución sería sólo un elemento a tener en cuenta incluso para provocar la creación de un determinado grupo social. De este modo, el hecho de que sean pequeños comerciantes o personas de la clase media quienes principalmente sufren los actos de extorsión, no permite su configuración como un grupo objeto de persecución a los efectos de la Ley de Asilo, pues sería necesario que previamente a esa persecución pudiera achacarse una determinada ideología a los perseguidores contraria a la de las personas que sufren la extorsión, lo que no es aquí el caso.

Así las cosas, en base a cuanto se ha razonado no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SÉPTIMO.- As imismo, procede rechazar la pretensión formulada en segundo lugar en el suplico de la demanda, consistente en el otorgamiento de la protección subsidiaria, pues simplemente se plantea, sin añadirse ninguna otra argumentación, que la Administración debió al menos valorar la concesión de la protección subsidiaria regulada en el art. 10 c) de la Ley 12/2009.

En cualquier caso, como venimos diciendo en varias sentencias referidas a otros ciudadanos del mismo país, en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno, a que se refiere el citado artículo 10.c), razón por la que no será posible encontrar alguna circunstancia de la que pudiera inferirse un riesgo real de que el recurrente pudiera padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en dicho país como consecuencia de la actividad de las guerrillas y de otros grupos criminales.

Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».

Y ya hemos apuntado que ninguna razón se esgrime dirigida a sustentar específicamente este tipo de protección que fuese distinta a las alegaciones efectuadas en pro del derecho de asilo.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso este Tribunal de la facultad que le otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima, por todos los conceptos, la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 579/2022, promovido por la representación de D. Nicanor contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2021 dictada por la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; imponiéndole las costas causadas hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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