Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1604/2021 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082023100676

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6416

Núm. Roj: SAN 6416:2023

Resumen:
ADJUDICACION DE CONTRATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001604 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10782/2021

Demandante: FCC CONSTRUCCIÓN, S.A.

Procurador: D. ARTURO ROMERO BALLESTER

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1604/2021 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., contra desestimación presunta de reclamación de abono de intereses por pago tardío derivados de la obra "Autovía del Mediterráneo A-7, Tramo Carchuna-Castell de Ferro, Granada", Clave 12- GR-3650.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, la parte interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a dicha parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar se condene al Ministerio:

A) a abonar a mi representada el interés demora por el pago tardío de la Certificación Final del CONTRATO BAJO LA MODALIDAD DE ABONO TOTAL DEL PRECIO DE LA OBRA DE: "AUTOVIA DEL MEDITERRANEO A-7. TRAMO: CARCHUNA - CASTELL DE FERRO. PROVINCIA DE GRANADA", número de expediente 12-GR-3650 por importe de 17.331,30 €, según cálculo que se acompañó a la reclamación en vía administrativa que se calculará en ejecución de sentencia.

B) abonar el interés legal sobre los intereses de demora de conformidad con

cuanto prevenido en el artículo 1109 del Código Civil puesto que al ser estos

intereses una deuda líquida o susceptible de liquidación mediante simple

ecuación aritmética procede el mismo. Tales intereses igualmente serán objeto

de cuantificación en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, planteaba un allanamiento parcial, por considerar que la cantidad adeudada ascendía a 15.755,73 euros, debiendo desestimarse el recurso en lo que exceda de dicha cuantía.

TERCERO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones. La parte actora acepta el allanamiento producido y la cantidad que ya ha abonado la administración, si bien reclama los intereses del artículo 1.109 del Código Civil desde la interposición del procedimiento judicial hasta el pago, con imposición de costas a la Administración.

Se señaló el día 29 de noviembre 2023, para deliberación, votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 74.2 LJCA exige, como requisito formal del allanamiento del representante de la Administración, que se presente testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente, con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos, y el artículo 75.2 LJCA añade que, producido el allanamiento, el Tribunal dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

En nuestro caso, en el trámite de contestación a la demanda señala la Abogacía del Estado que se allana parcialmente a la misma, adjuntando la liquidación de intereses que efectúa la administración.

De dicho allanamiento se dio traslado a la parte actora, la cual acepta la cantidad referida de 15.755,73 euros, resaltando que la diferencia se sitúa básicamente en el IVA, que la administración no computa, pero que fue abonado por la actora en su momento, no obstante lo cual acepta el allanamiento.

Resta por examinar si resulta aplicable el artículo 1.109 del Código Civil, respecto de los intereses que se reclaman y se reconocen por la administración y en esta resolución, a cuyo efecto hemos señalado en anteriores resoluciones (por todas, SAN 15 septiembre 2017, recurso 214/16; SAN 5 junio 2020, recurso 963/17; y SAN 10 febrero 2023, recurso 1154/20):

<Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001, entre otras, indican que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan "ex lege", a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida, como aquí ocurre, en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido (la cantidad era liquidable), una vez deducida la petición en vía administrativa. Por tanto, han de abonarse los intereses de la cantidad líquida reclamada, y ello desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001)>>.

En el presente caso, la estimación total de la demanda, aceptado el allanamiento parcial por parte de la actora, en función de lo expuesto, entendemos que permite la aplicación de dicho precepto, por lo que procede el abono de la cantidad de 290,08 euros por dichos intereses, según el cálculo efectuado por la actora, que no resulta contradicho por la demandada.

Por las razones expuestas, procede estimar el recurso y anular el acto administrativo impugnado, condenando a la administración demandada en los términos que se recogen en el fallo de esta resolución.

SEGUNDO-. En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la administración demandada. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., contra desestimación presunta de reclamación de abono de intereses por pago tardío derivados de la obra "Autovía del Mediterráneo A-7, Tramo Carchuna-Castell de Ferro, Granada" por ser disconforme a Derecho.

SEGUNDO.- Declarar el derecho de la actora al abono de la cantidad de 15.755,73 euros, más los intereses del artículo 1.109 del Código Civil, desde la interposición del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO.- Im poner las costas a la administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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