Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 807/2022 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100659

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6755

Núm. Roj: SAN 6755:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000807 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07155/2022

Demandante: Víctor

Procurador: MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Víctor , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Dª. María-Esperanza Higuera Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de marzo de 2022, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por D. Víctor, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Dª. María-Esperanza Higuera Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de marzo de 2022, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, otorgue al recurrente la protección internacional solicitada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de marzo de 2022, por la que se deniega el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria al solicitante.

El solicitante, Víctor, con NIE NUM000, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona el día 28 de enero de 2020, tras su llegada a España el día 4 de julio de 2018.

La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El recurrente, nacional de Guinea Conakry, funda su solicitud en los siguientes hechos, como resulta del expediten administrativo:

El solicitante declara haber nacido el NUM001 de 1995 en Conakry, Guinea, y ser militante del partido UFDG (Unión de las Fuerzas Democráticas de Guinea).

Según relata el solicitante vivía con su familia en el BARRIO000, Baillobaya, con su madre, su padre, sus dos hermanas y hermanos, siendo él el mayor.

Según dice allí había una asociación que era del partido UFDG y él participaba en ella.

El 5 de febrero de 2018 hubo una manifestación en Baillobaya, que fue multitudinaria. Llegó gente de muchos sitios y cortaron la circulación durante 9 o 10 horas, hasta que llegó la policía para restablecer la circulación a la fuerza.

Cuenta el dicente que se produjeron enfrentamientos, dispararon a un chico y la gente terminó por rodear a la policía. Un vehículo fue calcinado. Después, esa misma noche, la policía llegó al barrio y arrestó a mucha gente al hacerlos responsables del incendio del coche y de todo lo ocurrido. A la mañana siguiente, según el dicente la policía volvió al barrio y fueron a su casa y preguntaron por él, aunque no se encontraba allí.

Entonces su madre le llamó para saber qué había pasado y el solicitante le dijo que él no había hecho nada. A su padre se lo llevaron a comisaría y pasó allí 24 horas. Cuando salió, también llamó preguntando y el interesado respondió que no había hecho nada. Le contó que habían arrestado a sus amigos y que querían saber quién era de la asociación y que también querían arrestar al dicente para meterlo en prisión.

Como el interesado tenía un amigo que vivía a unos diez o quince kilómetros, se fue allí a refugiarse y vio en la tele lo de mis amigos. Les hacían decir que habían sido ellos.

A la mañana siguiente, su padre le llamó y le dijo que se fuera, porque si le cogían, tendría problemas. Él no sabía cómo pero su padre le dijo que ya pensarían cómo. Su madre también veía que debía abandonar el país, aunque no sabía a dónde ir; lo importante era salir del país.

El solicitante dijo a sus padres que se iba a Bamako, que tenía amigos allí y ellos le dijeron que, de acuerdo, que se escondiera hasta que se calmaran las cosas.

Estuvo unas semanas en Bamako, pero corría peligro y no podía quedarse.

Entonces como tenía un amigo en Argelia fue para allá el 20 de febrero de 2018. Allí se quedó hasta el día 24. En la frontera le quitaron los documentos y le obligaron a llamar a sus padres para que pagaran para liberarlos.

Una vez hecho el pago (el equivalente a unos 500 euros), le liberaron y pudo ir a Argel.

Allí permaneció 2 o 3 meses porque pudo encontrar un trabajo. Sin embargo, le dijeron que si le cogían podían repatriarlo, por lo que le aconsejaron irse. Por eso decidió irse a Marruecos. Llegó a a Oudja y se quedó un mes, pero allí también le podían atrapar.

El informe de CIAR a la solicitud es desfavorable a la solicitud.

SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."

B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

En el informe de Amnistía Internacional 2022/2023 podemos leer:

"En octubre, el Comité Nacional para la Concentración por el Desarrollo (CNRD, por sus siglas en francés), que había tomado el poder mediante un golpe de Estado el 5 de septiembre de 2021, acordó con la Comunidad Económica de Estados del África Occidental una transición de dos años para la restauración del orden constitucional. Sin embargo, la fecha de comienzo de esta transición era objeto de debate.

Las autoridades violaron el derecho a la libertad de expresión, de asociación y de reunión pacífica. El 13 de mayo, el CNRD anunció la prohibición de "todas las manifestaciones en la vía pública susceptibles de poner en peligro la paz social y la correcta ejecución de las actividades contenida en el calendario [...] por el momento hasta los periodos de campaña electoral" (...)

El 5 de julio, tres dirigentes del FNDC - Bernabe, Bienvenido y Cesar- fueron detenidos por la policía cuando celebraban una conferencia de prensa en la sede de la organización en la capital, Conakry. Tras ser acusados de "insultos públicos, desacato a tribunal y alteración del orden público y de la seguridad pública" y permanecer detenidos en la prisión de Conakry, quedaron en libertad sin cargos el 8 de julio.

El 29 de julio se incoaron procedimientos judiciales contra organizadores y participantes de una marcha prohibida celebrada el 28 de ese mes, durante la cual había estallado la violencia y habían muerto cinco personas. Al día siguiente se detuvo a los dirigentes del FNDC Bernabe e Doroteo, y también a Epifanio, secretario general de la Unión de Fuerzas Republicanas; el 1 de agosto se acusó a los tres de "presuntos actos de manifestación ilícita, destrucción de edificios públicos y privados, incitación a disturbios, agresión con lesiones, asociación criminal, obstrucción de la libertad de circulación y complicidad". Epifanio quedó en libertad provisional el 12 de octubre tras deteriorarse su salud, en tanto que Bernabe e Doroteo continuaban detenidos en la prisión de Conakry al terminar el año. Los dos comenzaron una huelga de hambre en noviembre para exigir un juicio.

El 1 de junio, las fuerzas de seguridad mataron en Conakry a Francisco, de 19 años, durante una protesta contra el aumento de los precios de los combustibles. La fiscalía anunció el 13 de junio la incoación de acta de acusación formal contra un agente de policía y su detención por presunto asesinato, y anunció también la acusación formal de otros cuatro miembros de las fuerzas de seguridad y defensa por presunta "abstención delictiva".

En julio, agosto y octubre, 13 personas murieron por disparos de presuntos miembros de las fuerzas de seguridad y defensa durante manifestaciones convocadas para reclamar la restauración del orden constitucional, según informes de organizaciones de la sociedad civil y de derechos humanos. Tras anunciar el Ministerio de Justicia la apertura de investigaciones sobre estos hechos, en diciembre no se disponía de más información. (...)"

El recurrente, en esencia, sostiene su solicitud en su oposición al gobierno de Hugo, y su pertenencia a la etnia Peul mientras que Hugo es Malinke.

El 5 de septiembre de 2021 tuvo lugar un golpe de estado cuyo resultado fue la captura del presidente del país, Hugo y la disolución del gobierno.

Luis preside la junta militar y el 1 de octubre de 2021, prestó juramento como presidente interino.

Pues bien, las razones por las que el recurrente solicitó protección internacional, era su oposición al presidente Hugo, que ha sido derrocado. Por otra parte, no describió situaciones concretas de las que deducir que alguna vez existió una persecución individualizada frente a él.

Efectivamente, el recurrente no relata una persecución o riesgo de persecución individualizada, sino una represión llevada a cabo por agentes de la autoridad de manera indiscriminada.

Así las cosas, no olvidemos que los actos de persecución a efectos de la protección internacional deben ser «suficientemente graves» por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una «violación grave de los derechos humanos fundamentales», o ser una acumulación de varias medidas que sea lo «suficientemente grave» como para afectar a una persona de manera similar a una «violación grave de los derechos humanos fundamentales». ( Sentencia del TJUE de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08, C-17 6/08, C-178/08 y C-17 9/08).

No puede considerarse actos de tal naturaleza una represión indiscriminada sobre manifestantes, tras lo cual el recurrente no se vio privado de su libertad y pudo salir del país sin mayores problemas.

No es de aplicación el artículo 3 de la Ley 12/2009.

TERCERO : El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

Artículo 10. Daños graves.

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Cierto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe otorgarse la protección subsidiaria cuando se produzca el supuesto de hecho descrito en la norma. Pero en el presente caso, no se da el presupuesto habilitante de la norma, pues no concurren las circunstancias del artículo 10 de la Ley.

Aunque el país de origen ha sufrido un cambió de régimen, no existe un conflicto interno en el que se ejerza violencia indiscriminada.

No se aprecian motivos que justifiquen la concesión de la protección subsidiaria.

Por otra parte, no existen datos ni alegación, de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad (tiene familia en el país de origen), por lo que no procede reconocer la protección por razones humanitarias del artículo 46 de la Ley 12/2009.

Dicho precepto dispone:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso "a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO : Procede imponer las costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Víctor , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Dª. María-Esperanza Higuera Ruiz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de marzo de 2022, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de mil euros.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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