Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 807/2022 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100659
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6755
Núm. Roj: SAN 6755:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
El solicitante, Víctor, con NIE NUM000, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona el día 28 de enero de 2020, tras su llegada a España el día 4 de julio de 2018.
La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
El recurrente, nacional de Guinea Conakry, funda su solicitud en los siguientes hechos, como resulta del expediten administrativo:
El solicitante declara haber nacido el NUM001 de 1995 en Conakry, Guinea, y ser militante del partido UFDG (Unión de las Fuerzas Democráticas de Guinea).
Según relata el solicitante vivía con su familia en el BARRIO000, Baillobaya, con su madre, su padre, sus dos hermanas y hermanos, siendo él el mayor.
Según dice allí había una asociación que era del partido UFDG y él participaba en ella.
El 5 de febrero de 2018 hubo una manifestación en Baillobaya, que fue multitudinaria. Llegó gente de muchos sitios y cortaron la circulación durante 9 o 10 horas, hasta que llegó la policía para restablecer la circulación a la fuerza.
Cuenta el dicente que se produjeron enfrentamientos, dispararon a un chico y la gente terminó por rodear a la policía. Un vehículo fue calcinado. Después, esa misma noche, la policía llegó al barrio y arrestó a mucha gente al hacerlos responsables del incendio del coche y de todo lo ocurrido. A la mañana siguiente, según el dicente la policía volvió al barrio y fueron a su casa y preguntaron por él, aunque no se encontraba allí.
Entonces su madre le llamó para saber qué había pasado y el solicitante le dijo que él no había hecho nada. A su padre se lo llevaron a comisaría y pasó allí 24 horas. Cuando salió, también llamó preguntando y el interesado respondió que no había hecho nada. Le contó que habían arrestado a sus amigos y que querían saber quién era de la asociación y que también querían arrestar al dicente para meterlo en prisión.
Como el interesado tenía un amigo que vivía a unos diez o quince kilómetros, se fue allí a refugiarse y vio en la tele lo de mis amigos. Les hacían decir que habían sido ellos.
A la mañana siguiente, su padre le llamó y le dijo que se fuera, porque si le cogían, tendría problemas. Él no sabía cómo pero su padre le dijo que ya pensarían cómo. Su madre también veía que debía abandonar el país, aunque no sabía a dónde ir; lo importante era salir del país.
El solicitante dijo a sus padres que se iba a Bamako, que tenía amigos allí y ellos le dijeron que, de acuerdo, que se escondiera hasta que se calmaran las cosas.
Estuvo unas semanas en Bamako, pero corría peligro y no podía quedarse.
Entonces como tenía un amigo en Argelia fue para allá el 20 de febrero de 2018. Allí se quedó hasta el día 24. En la frontera le quitaron los documentos y le obligaron a llamar a sus padres para que pagaran para liberarlos.
Una vez hecho el pago (el equivalente a unos 500 euros), le liberaron y pudo ir a Argel.
Allí permaneció 2 o 3 meses porque pudo encontrar un trabajo. Sin embargo, le dijeron que si le cogían podían repatriarlo, por lo que le aconsejaron irse. Por eso decidió irse a Marruecos. Llegó a a Oudja y se quedó un mes, pero allí también le podían atrapar.
El informe de CIAR a la solicitud es desfavorable a la solicitud.
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
En el informe de Amnistía Internacional 2022/2023 podemos leer:
El recurrente, en esencia, sostiene su solicitud en su oposición al gobierno de Hugo, y su pertenencia a la etnia Peul mientras que Hugo es Malinke.
El 5 de septiembre de 2021 tuvo lugar un golpe de estado cuyo resultado fue la captura del presidente del país, Hugo y la disolución del gobierno.
Luis preside la junta militar y el 1 de octubre de 2021, prestó juramento como presidente interino.
Pues bien, las razones por las que el recurrente solicitó protección internacional, era su oposición al presidente Hugo, que ha sido derrocado. Por otra parte, no describió situaciones concretas de las que deducir que alguna vez existió una persecución individualizada frente a él.
Efectivamente, el recurrente no relata una persecución o riesgo de persecución individualizada, sino una represión llevada a cabo por agentes de la autoridad de manera indiscriminada.
Así las cosas, no olvidemos que los actos de persecución a efectos de la protección internacional
No puede considerarse actos de tal naturaleza una represión indiscriminada sobre manifestantes, tras lo cual el recurrente no se vio privado de su libertad y pudo salir del país sin mayores problemas.
No es de aplicación el artículo 3 de la Ley 12/2009.
Artículo 10. Daños graves.
Cierto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe otorgarse la protección subsidiaria cuando se produzca el supuesto de hecho descrito en la norma. Pero en el presente caso, no se da el presupuesto habilitante de la norma, pues no concurren las circunstancias del artículo 10 de la Ley.
Aunque el país de origen ha sufrido un cambió de régimen, no existe un conflicto interno en el que se ejerza violencia indiscriminada.
No se aprecian motivos que justifiquen la concesión de la protección subsidiaria.
Por otra parte, no existen datos ni alegación, de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad (tiene familia en el país de origen), por lo que no procede reconocer la protección por razones humanitarias del artículo 46 de la Ley 12/2009.
Dicho precepto dispone:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
