Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 627/2020 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100663
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6763
Núm. Roj: SAN 6763:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- Al amparo de lo dispuesto en la Orden ITC/ 3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el periodo 2007-2013 (B.O.E. de 10/10/2006), por resolución de 2 de junio de 2011 dictada por el Director General de Industria se concedió a HISPANA DE PALETS. S.L. una ayuda consistente en un préstamo reembolsable por importe de 622.612,00 euros para el desarrollo de la actuación "NUEVA FABRICA DE PALÉS DE MADERA", cuyo presupuesto financiable asciende a 1.245.224,00 euros (Exp. REI-050000-2011-19).
El objeto de dicho proyecto es la implantación de un nuevo centro productivo para la fabricación de palets de madera en San Roque (Cádiz), lo que incluye la adquisición de los terrenos, la construcción de la nave, de las oficinas y la adquisición de diversa maquinaria para poder fabricar los palets (compresor de tornillo, módulo de clavado y tren automático para limpieza y cortado, entre otros).
2.- Una vez finalizada la fase de verificación técnico económica del proyecto, con fecha 27 de enero de 2016 se adoptó el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro y por resolución de 15 de marzo de 2016 dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa se acordó la revocación total del importe del préstamo concedido a HISPANA DE PALÉTS, S.L. por incumplimiento total de los objetivos para los que fue concedida la ayuda, exigiendo la devolución al Tesoro Público de su importe íntegro con la exigencia adicional de 140.683,68 euros en concepto de intereses de demora.
Dicha resolución fue publicada en el registro electrónico del Departamento con fecha 5 de abril de 2016 y la misma no fue leída por su destinatario, por lo que se considera rechazada dicha notificación con fecha 15 de abril de 2016, al haber transcurrido 10 días naturales sin haber accedido a su contenido.
3.- Con fecha 27 de septiembre de 2016, tuvo entrada en la Delegación de Economía y Hacienda de Málaga el recurso o extraordinario de revisión interpuesto por Francisco Javier Quero Martínez, en representación de HISPANA DE PALETS, S.L., contra la citada resolución de reintegro, en el que expone los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos, solicitando que se anule la resolución impugnada que se suspenda su ejecución en tanto se tramita y resuelve el recurso.
La Resolución impugnada inadmite el recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 15 de marzo de 2.016 del Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, dictada por delegación del Ministro de Industria, Energía y Turismo, por la que se acuerda el reintegro total.
El artículo 136 de la Ley 39/2015, establece:
Por su parte el artículo 125.1 del mismo Texto Legal, dispone:
La recurrente no señala en su demanda, cual de los supuestos legalmente contemplados es aplicable al supuesto que nos ocupa, y justificaría la aplicación del recurso extraordinario de revisión.
Como reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios.
La recurrente sostiene que la Administración le generó la confianza necesaria de que las actuaciones realizadas eran correctas y que a través de informes certificó el cumplimiento de los requisitos, o de la mayor parte de ellos, generando una confianza en que se estaba obrando correctamente.
Ahora bien, estas alegaciones vienen referidas a la Resolución originaria, relativa a la inversión realizada, no al recurso de revisión. Por lo tanto, esas alegaciones debieron realizarse en la impugnación ordinaria frente a Resolución de 15 de marzo de 2016.
Pero, además, esa confianza legitima alegada, decae si consideramos, como correctamente se sostiene en la contestación a la demanda, que el informe de 15 de diciembre de 2015, declara, tras una visita de las instalaciones, que las mismas (nave industrial y oficinas), cuya construcción era objeto de ayuda, estaban sin finalizar y los aparatos y equipos de producción no se encontraban en ellas. No podemos apreciar la existencia de vulneración de la confianza legítima ni de la seguridad jurídica.
Lo cierto es que, de lo actuado resulta que la recurrente ha incumplido totalmente con el objetivo para el que se le concedió la ayuda, consistente en la construcción y puesta en marcha de un centro productivo para la fabricación de palets, en el tiempo fijado.
Al margen de las reflexiones anteriores, que se realizan porque son cuestiones planteadas por las partes, lo cierto es que ni se argumenta ni se acredita que se den los presupuestos del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos legalmente previstos, y, por ello, la Resolución impugnada es ajustada a Derecho en cuanto declara la inadmisión de tal Recurso Extraordinario.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
