Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 698/2022 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100673

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6828

Núm. Roj: SAN 6828:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000698 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06768/2022

Demandante: Eva María

Procurador: MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

Letrado: FRANCISCA SANCHEZ ISLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 698/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Eva María, representada por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra y asistida de la Letrada Dª Francisca Sánchez Isla contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado,

Antecedentes

PRIMERO. - Por la recurrente expresada se presentó escrito en fecha 12 de mayo de 2022 solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso contencioso administrativo hasta que les fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2022, acodando librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a estos efectos.

SEGUNDO. - Una vez producida la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, se presentó escrito de interposición del recurso en fecha 15 de septiembre de 2022, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 20 de septiembre de 2022, con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...)dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda DECLARE NULA Y NO AJUSTADA A DERECHO la Resolución del Ministerio del Interior Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en P.I. en expediente NUM000,firmado digitalmente en fecha 22 de Diciembre de 2.021, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria por DOÑA Eva María , DECLARANDO, en su lugar, la CONCESIÓN: 1.- del derecho de asilo 2.- o subsidiariamente se acuerde protección subsidiaria internacional por razones excepcionales de índole humanitaria de acuerdo a la legislación aplicable de asilo 3.- o en su caso se autorice su permanencia por razones de índole humanitaria de acuerdo a la legislación aplicable de régimen general de extranjería, 4.-o en su caso declaré la anulabilidad de la indicada Resolución retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al informe del instructor. Conforme a lo expuesto en este escrito, haciendo pasar a la Administración demandada por esta declaración, ordenando a ésta ponga todos los medios para el cumplimiento de la sentencia con expresa imposición de costas a la Administración por su mala fe y temeridad>>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue fijado para el día 29 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Dª Eva María, nacional de Honduras, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria

La recurrente presentó petición de protección internacional fundamentada, en síntesis, según recoge la resolución administrativa, y resulta del expediente administrativo, en que su marido, que falleció en el año 2014, regentaba un negocio. Un hombre llamado Demetrio que era amigo de su marido la amenazó, pidió dinero y agredió físicamente. Entonces decidió venir a España en busca de oportunidades laborales y una vida mejor.

SEGUNDO. - La resolución administrativa, tras recoger la información disponible sobre el país de origen en relación con los hechos alegados, señala que, aún dando credibilidad a los hechos alegados por la persona solicitante, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada que habría realizado actos tendentes a obtener un beneficio económico mediante prestaciones, como un medio de lograr sus objetivos delictivos.

En este sentido, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves. Sin embargo, ni de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen se puede deducir que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.

Tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata.

En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la persona solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna, alegando falta de confianza en el sistema.

TERCERO. - Fr ente a estos argumentos de la resolución administrativa, se alega en la demanda que la resolución se basa en el informe emitido por el instructor del expediente, el cual eleva a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo con propuesta desfavorable, y tanto el informe como la propuesta de la CIAR son incompletos e incongruentes, ya que no resuelven todas y cada una de las peticiones que realiza la solicitante, pues no se tienen en cuenta sus circunstancias personales y tampoco la situación de inseguridad y falta de derechos que presenta Honduras.

Pues bien, vistos el informe de la instrucción, la propuesta de la CIAR y la propia fundamentación de la resolución administrativa, hemos de rechazar la falta de motivación que se achaca a los mismos, teniendo en cuenta que se recogen los hechos en que se fundamenta la petición de la solicitante y, dando respuesta a lo pedido por esta, contiene una exposición detallada de los Hechos y de los Fundamentos de Derecho en los que se particulariza y se da cumplida razón de la decisión del caso a la vista de las alegaciones de la solicitante basadas fundamentalmente en amenazas y extorsión por parte de miembros de las pandillas o maras, recogiendo la información disponible sobre la situación en Honduras, sobre la cual se afirma que la violencia y la delincuencia persisten en el país, si bien se descarta que las causas alegadas obedezcan a alguno de los motivos que pueden dar lugar a la concesión del estatuto de refugiado. Al respecto se afirma que los hechos alegados son de naturaleza delictiva, procedentes de delincuentes comunes, en definitiva, agentes terceros, respecto de los cuales las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas, más aún si cabe cuando la solicitante señala en su relato no haber realizado denuncia alguna. Todo ello para concluir que no se aprecia la existencia de motivos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Asilo para poder otorgar el asilo solicitado ni tampoco la protección subsidiaria, por no darse los motivos del artículo 10 de la propia Ley 12/2009, a lo que, igualmente se da respuesta en el Fundamento de Derecho Octavo.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, para determinar si la motivación del acto es o no suficiente resulta preciso tomar en consideración si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el supuesto enjuiciado se expresan datos suficientes para conocer las razones o fundamentos del acto.

En este caso no puede dudarse de que los datos contenidos en la resolución recurrida han sido suficientes para conocer las razones tanto fácticas como jurídicas de la decisión administrativa, como lo prueba el hecho de que en este caso su destinataria ha demostrado un cabal conocimiento de los motivos que, en definitiva, llevaron a la Administración a adoptar la decisión que ahora impugna, frente al cual la demandante ha podido alegar cuanto ha entendido conveniente a su derecho, sin que por ello haya sufrido indefensión.

Y en cuanto a la motivación de la denegación de la autorización de residencia en España por razones humanitarias, nótese que no consta que la recurrente hubiese solicitado en la vía administrativa la referida autorización, por lo que difícilmente la resolución puede incurrir en este vicio cuando la petición ni siquiera había sido formulada y, por lo tanto, tampoco decidida por parte de la Administración.

Por tanto, este motivo ha de ser desestimado, ya que la resolución está suficientemente motivada y ha permitido a la interesada conocer las razones de la denegación y ejercer su derecho de defensa, oponiendo frente ella los argumentos que han estimado procedentes.

CUARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

QUINTO. - El motivo por el que se solicita el asilo, en este caso, es por las agresiones y amenazas que sufrió la recurrente por parte un amigo de su marido que había fallecido en el año 2014.

Como razona la resolución administrativa, se trata, pues, de hechos que provienen de agentes terceros por causas que no parecen estar relacionadas con los motivos que determinan la concesión de la condición de refugiado, esto es, a su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

La Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las " organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-)

SEXTO. - Así, la valoración de los hechos en el presente supuesto nos lleva a concluir - con la Administración- que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado solicitado, pues del relato ofrecido se desprende que los hechos que se denuncian se refieren a unas amenazas que se enmarcan en la delincuencia común.

Y, por otro lado, no se ha justificado que las autoridades de Honduras se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la recurrente, teniendo en cuenta que no consta que pusiera los hechos en conocimiento de estas mediante la correspondiente denuncia (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021 -rec. 64/2020-).

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SÉPTIMO. - Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, la recurrente solicita que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar ese riesgo, más allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.

OCTAVO. - En cuanto a la pretensión de que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, dicha posibilidad se encuentra prevista en los artículos 37 y 46 Ley 12/2009.

El artículo 37 Ley 12/2009 al regular los efectos de las resoluciones denegatorias señala que estas determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo: "(...) b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Por su parte, el art. 46 de la misma Ley ordena tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Se trata, en concreto de menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Y se añade que: " 3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

La STS de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), ha deducido de los mencionados preceptos, dos supuestos distintos:

. - Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España". Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio (RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

. - Un régimen especial, de ámbito más concreto y restringido, cual es el que resulta de aplicación a las " las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad".

El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus"---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".

De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.

c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:

1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,

2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el percepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar " las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior".

NOVENO. - En este caso estaríamos, en principio y a falta de otra justificación, en el supuesto o regla general prevista en el apartado 3º del artículo 46 LAPS. Tal autorización no se solicitó en la petición de protección internacional, razón por la que la resolución administrativa nada dice sobre ello.

No obstante, alega como fundamento de esta petición que tiene arraigo en nuestro país, pues lleva casi tres años viviendo en España, se mantiene por medios lícitos, está empadronada y en todo el tiempo que lleva en España no ha tenido problema alguno ni antecedentes penales o policiales.

Pero el hecho de estar integrado o tener arraigo en la sociedad española no constituye una circunstancia excepcional para autorizar la permanencia en España por razones humanitarias en un procedimiento de protección internacional, ya que tiene su cauce en otro ámbito diferente, como también ha declarado el Tribunal Supremo «(...) la autorización de permanencia por razones humanitarias a la que se refiere el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 (que es el precepto invocado por la parte recurrente) es objeto de desarrollo reglamentario en el artículo 125 el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , de forma claramente diferenciada de la "autorización de residencia temporal por razones de arraigo" regulada en el artículo 124 del citado Real Decreto 557/2011 » ( ATS de 15 de marzo de 2017 - rec. 3084/2016 -).

DÉCIMO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 698/2022 interpuesto por la representación procesal de Dª Eva María contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de octubre de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

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