Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 6/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100714

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6700

Núm. Roj: SAN 6700:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000006 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00021/2023

Apelante: DON Eliseo Y OTRO

Procurador DOÑA ROSA MARTINEZ SERRANO

Apelado: AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación número. 6/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO, en nombre y en representación de Ignacio y Eliseo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Uno (sentencia nº 145/2022), dictada en fecha 02/11/22 en el Procedimiento Abreviado 2/2022.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso recurso frente a la Resolución de 26 de octubre de 2021 (BOE 1/11/2021), de la Presidencia de la AEAT, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Uno, se dictó la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2022 que ahora es objeto de apelación y cuyo fallo, literalmente, decía:

1º.- Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ignacio y DON Eliseo representados por la procuradora Doña Rosa Martínez Serrano y defendidos por la Letrado Doña María Isabel Delgado Garrote contra la Resolución de 26 de octubre de 2021 (BOE 1/11/2021), de la Presidencia de la AEAT, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación siendo parte recurrida la Agencia estatal de Administración Tributaria representado y defendido por el Abogado del Estado.

2º.- Declaro conforme a derecho la Resolución impugnada.

3º.-Impongo las costas a la parte demandante.

SEGUNDO. - Por los mismos dos recurrentes en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO. - No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 28 de Noviembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Uno (sentencia nº 145/2022), dictada en fecha 02/11/22 en el Procedimiento Abreviado 2/2022.

Dicha sentencia confirma la resolución objeto de recurso que era la Resolución de 26 de octubre de 2021 (BOE 1/11/2021), de la Presidencia de la AEAT, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación.

SEGUNDO. - La sentencia objeto de apelación parte de que la pretensión de que se declare que las plazas deben ofertarse y resolverse por el procedimiento de concurso, en vez del procedimiento de libre designación, a tenor de los dispuesto en el artículo 71.2 de la LJCA en ningún caso podría prosperar, pues " Los órganos jurisdiccionales no podrán... determinar el contenido discrecional de los actos anulados."

Tambien se rechaza el argumento de que ha existido una previa modificación de la RPT la cual no ha sido objeto de publicación, por lo que la citada modificación de la RPT en la que se contemplan los 12 puestos

convocados seria ineficaz y, ésta circunstancias, a su vez, conllevaría la nulidad de pleno derecho de la Convocatoria misma. Entiende que la RPT la aporta la recurrente aunque no la ha recurrido ni directa ni indirectamente.

Se señala por la sentencia que en a RPT estos puestos estan previstos para su cobertura por el sistema de libre designación y que son distintos los puestos JENI de los puestos JENI Coordinador.

Finalmente, señala que el ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria publica

TERCERO. - La parte recurrente en apelación insiste en su demanda en que procede acceder a la nulidad por no haber acreditado la notificación a esa parte o la publicación en el BOE de la modificación de la RPT por la que se crean los puestos que se convocan

Afirma en el escrito de apelación que la sentencia no resuelve la alegación de la ausencia de notificación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) afirmando la sentencia que: "no se ha impugnado la RPT aportada"; entiende que si la AEAT no hubiera modificado previamente la RPT, resultaría que habría prescindido totalmente del procedimiento establecido para modificar la RPT, por lo que la convocatoria objeto del presente recurso sería nula y es la conclusión lógica y legal a la que debió llegar la sentencia.

Entiende que una cosa es la aprobación de la RPT y que dicho acto es distinto de la enumeración de los puestos dotados presupuestariamente, que es lo que se publica en el Portal de Transparencia.

Se gún los recurrentes, la sentencia infringe lo establecido en dicho artículo 40.3 de la ley 39/2015, al considerar que la RPT publicada en el Portal de Transparencia, surte los efectos del acto administrativo, cuyo contenido y motivación no ha podido conocer y que la propia sentencia duda de su existencia por ello cita alguna jurisprudencia que exige para que la notificación produzca efectos, que el contenido del acto llegue a su destinatario, para que pueda reaccionar contra el mismo interponiendo los correspondientes recursos.

En cuanto al fondo, entiende la parte apelante que el puesto convocado JEFE DE EQUIPO NACIONAL DE INSPECCIÓN COORDINADOR (en adelante JENI COORD) es equivalente en sus funciones al puesto de JEFE DE EQUIPO NACIONAL DE INSPECCIÓN (en adelante JENI), sobre la base de que sus funciones son idénticas, y solo se diferencian en el complemento específico y en la forma de su provisión (LD en JENI COORD y concurso en JENI), todo ello se desprende de la Resolución de 13/1/2021, de la Presidencia de la AEAT, por la que se establece la estructura orgánica de la DCGC

Concluye la parte apelante que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que, conforme a la mencionada Resolución, el puesto de Jefe de Equipo Coordinador está, totalmente equiparado en la Resolución citada y reproducida en la sentencia, con el de Jefe de Equipo, por lo que no hay una justificación razonable de esta modificación en la RPT publicada en el Portal de Transparencia, salvo la arbitrariedad con fines distintos del interés público, que debe presidir toda actuación administrativa, todo ello conforme a la STS de 21/11/2012 citada en la propia sentencia.

Según el Abogado del Estado, es necesario partir de que resolución recurrida ante el juzgador a quo es, exclusivamente, la Resolución de 26 de octubre de 2021 que convoca el procedimiento para la provisión de determinados puestos por el sistema de libre designación, no así la Resolución de modificación de la RPT de la AEAT que crea los puestos que en aquélla se convocan.

Por ello, considera que las alegaciones formuladas por el recurrente carecen de relevancia en la medida en que se refieren a presuntos vicios que afectan a una resolución distinta de la recurrida, razón por la que dicho motivo de impugnación fue expresamente rechazado por la sentencia apelada.

Al no impugnar la RPT también deben rechazarse los motivos que se refieren a la falta de motivación de la modificación de la RPT y la creación de los nuevos puestos.

Además, resulta que los propios recurrentes acompañan la actual RPT de la AEAT junto a su demanda. Por lo tanto, no han sufrido una situación de indefensión real y efectiva, en la medida en que han tenido conocimiento de la resolución, conocen las nuevas plazas creadas y han tenido la oportunidad de recurrirla aunque han preferido impugnar la resolución de convocatoria para la provisión de las plazas creadas por aquélla.

Entiende que no existe ninguna vulneración de los principios de igualdad, merito y capacidad se produce por el hecho de que la resolución recurrida acuda al procedimiento de libre designación para la cobertura

Tras la cita de los articulo 79 y 80 del EBEP 79 EBEP que configura la libre designación como una forma de provisión de puestos para los empleados públicos, se menciona la Resolución de 13 de enero de 2021 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (que se aportó como documento 4 de la demanda), por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, y cuyo artículo Sexto 3, resulta que los JENI Coordinadores realizan determinadas funciones muy especificas que justifican el procedimiento de libre designación.

Tras ello concluye que no es solo que esté justificado acudir a la LD y que por ello se hayan respetado los principios constitucionales que se dicen infringidos, sino que por la AEAT se han añadido un procedimiento (Protocolo de 18 de octubre de 2021, aprobado por el Comité Permanente de Dirección de la AEAT sobre nombramiento y cese en puestos de Jefe/a ENI Coordinador/a de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEA) y unos criterios reglados que refuerzan la aplicación de estos principios, garantizando la exclusión de cualquier clase de cobertura en base a criterios que no respeten estrictamente la igualdad, el mérito y la capacidad.

CUARTO. - En el caso presente lo fundamental es identifcar claramente la resolución recurrida que es la que acuerda una convocatoria de determinados puestos de trabajo por el sistema de libre designación, pero que no se ha recurrido la Relación de Puestos de Trabajo que, sin embargo, ha sido aportada por la propia parte recurrente (aún en el formato de publicación en el Portal de Transparencia)

Esta misma diferenciación entre la resolución que aprueba la relación de puestos de trabajo y la convocatoria impugnada ya fue tomada en consideración tanto por la sentencia apelada como por esta Sección en la Sentencia dictada en la Apelación 35/2022 donde además, se tomaba en consideración que Resolución de la AEAT de 7 de noviembre de 2019, que resolvía la convocatoria de libre designación efectuada por Resolución de 10 de mayo de 2019 habia sido anulada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num 5 de la Audiencia Nacional, que tramitó los PA num 116/2020 y 4/2020 que finalizaron con Sentencia estimando parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la resolución impugnada y condenando a la Administración para que explicite los motivos y razones de la adjudicación de los puestos cuestionados, que eran los puestos de JENI Coordinador/a.

Efectivamente, esta Sala ya se ha pronunciado en la Apelación 35/2022 sobre una cuestión idéntica a la ahora planteada y se refería a la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Numero 6 dictada en en el Abreviado 29/2021.

Esta Sala al dictar la sentencia de apelación se basó, como no podía ser de otra manera, en la sentencia de instancia que resolvía las cuestiones planteadas. Reproduciremos lo alli dicho:

CUARTO.- De la normativa expuesta se deduce que no resulta legalmente exigible que la convocatoria motive de forma expresa las razones por las que se acude al sistema de libre designación, pues esta cuestión no se decide en el acto de la convocatoria, sino que dicho acto se ajusta a las previsiones contendidas en la RPT para los puestos convocados(...) (...)

En el caso objeto de impugnación consta que, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, los puestos convocados de Jefe/a ENI Coordinador/a, en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Control Tributario, son puestos distintos de los JENI que se proveían por concurso, pues, como acredita la prueba practicada a instancia de la demandante, y como informa el Departamento de Recursos Humanos de la AEAT, los primeros fueron creados por resolución de 26 de septiembre de 2018, de la DG AEAT, que crea 78 dotaciones, y prevé su cobertura mediante el sistema de libre designación, (...)

A lo que se añade que, conforme establece la Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en concreto su apartado Sexto. 3, relativo a los Equipos Nacionales de Inspección (...)

De lo que resulta que los PT de JENI Coordinador tienen unas funciones y responsabilidades específicas de dirección y supervisión, y que ellas se ejercen en un ámbito de evidente relevancia, como es la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, la cual podrá ejercer sus funciones y competencias en relación con contribuyentes y obligados tributarios cuyo volumen de operaciones o cuantía de la renta supere un elevado importe, o realicen o incidan en sus actividades en los supuestos que el apartado tercero que la resolución citada establece.

Se concluye así que la resolución impugnada no incide en las causas de nulidad que la demandante alega, pues no puede ser considerada arbitraria cuando se ajusta a la forma de provisión establecida en la RPT para los puestos convocados; estos puestos son distintos de los antiguos JENI, no habiéndose acreditado por la actora la identidad de los mismos, constando que tienen atribuidas funciones no solo de contenido técnico, sino también de dirección y de especial responsabilidad específicas, como se establece en la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes sancionada por la Presidencia de la AEAT.

Por el hecho de que la forma de provisión de dichos puestos sea la libre designación establecida en la RPT, que como se ha dicho no se ha combatido, no cabe apreciar que se vulneren los derechos y principios que el art. 23.2 y 103.3 CE reconocen y establecen, ni puede prosperar la pretensión de que se declare el derecho subjetivo de los demandantes a que las plazas se oferten y resuelvan por el procedimiento de concurso, pues tal pretensión contravendría la potestad de autoorganización que en exclusiva corresponde a la Administración demandada, la cual en un ejercicio no arbitrario de dicha potestad ha configurado a través de la RPT el procedimiento de cobertura mediante la libre designación. (...)

QUINTO.- Finalmente, y por lo que respecta a que la convocatoria remite a los requisitos y méritos contenidos en el Protocolo 11 de febrero de 2019, sobre nombramiento y cese de puestos Jefe ENI Coordinador de en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, sin que sea aquí relevante lo que se alega respecto de lo acontecido en otras convocatorias respecto de la valoración concreta de los participantes, lo relevante es que en tal protocolo se contienen requisitos de antigüedad y experiencia mínimos para solicitar tales puestos, y se determinan méritos de valoración reglada (hasta 75 puntos), y otros de valoración especifica (hasta 25 puntos). (...)

Ya en el propio Protocolo se previene que su finalidad es "Reforzar las garantías de que el acceso a este tipo de puestos respeta escrupulosamente los principios de igualdad, mérito y capacidad mediante la fijación de unas reglas de provisión especialmente objetivas y transparentes".

El que, por un lado, la valoración de tales méritos se encomiende a una comisión técnica de contenido exclusivamente profesional, y el que existan a priori unas reglas comunes de su actuación para valorar los otros méritos de valoración discrecional en orden a apreciar la idoneidad del concursante para el desempeño del puesto de trabajo no cabe sino calificarlo de positivo, en tanto que comporta una previa autolimitación y concreción de reglas objetivas que sirvan para contrastar que la decisión que la comisión adopte se adecúe a los principios de igualdad, mérito y capacidad, desde luego controlable ante la autoridad convocante y ante los tribunales al impugnar la decisión que se adopte.

Conforme al diseño del Protocolo no cabe sostener que en esta fase se trata de valorar los mismos méritos reglados que en la anterior, pues se valoran otros méritos del candidato relacionados ciertamente con la experiencia profesional, con la titulación académica, con la formación específica, los conocimientos técnicos, el nivel de idiomas, las habilidades o cualesquiera otras competencias del candidato, y se subraya "que no hayan sido valorados en la fase anterior", con el objetivo de asegurar en lo posible que el resultado de la valoración permita presumir un adecuado desempeño del puesto. No hay por tanto doble valoración de unos mismos e idénticos méritos. Incluso el protocolo permite valorar méritos que se justifiquen documentalmente por el propio concursante.

Todo lo demás que se alega excede del objeto del presente recurso, y podrá en su caso argumentarse frente a la resolución que resuelva la convocatoria, como se ha hecho en los recursos que se invocan resueltos por sentencias del Juzgado Central CA nº 5. Será en ese ámbito donde se pueda controlar el deber de motivación de las decisiones que pongan fin a los procedimientos de provisión de libre designación y el respeto de los principio de igualdad, mérito y capacidad que resultan aplicables a todos los procedimientos de provisión. (...)"

Sobre esta base, extraída de la sentencia de instancia, esta Sección en la Sentencia dictada en la apelación 35/2022 ha señalado los siguientes argumentos que justifican la desestimación de la apelación y que ahora deben darse por reproducidos y conducir a la desestimación, también, de esta apelación al referirse a idéntica resolución de convocatoria y no siendo necesario insistir en los argumentos ya utilizados:

- Los PT de JENI Coordinador, son puestos distintos de los antiguos JENI, constando que tienen atribuidas funciones de contenido técnico, y de dirección y de especial responsabilidad específicas, como establece la Resolución de 13 de enero de 2021 de la Presidencia de la AEAT.

- No cabe apreciar discrecionalidad ni arbitrariedad en la forma deprovisión de estos puestos de trabajo.

- La convocatoria impugnada remite a los requisitos y méritos contenidos en el Protocolo de 11 de febrero de 2019 sobre nombramiento y cese de puestos Jefe/a ENI CDCGC y dicho Protocolo fue aportado por los apelante y sirvió, para la anulación de las resoluciones que pusieron fin a la convocatoria de 2019 en los PA del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num 5.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales ROSA MARTINEZ SERRANO, en nombre y en representación de Ignacio y Eliseo contra la sentencia sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Uno (sentencia nº 145/2022), dictada en fecha 02/11/22 en el Procedimiento Abreviado 2/2022 ; debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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