Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 6/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100714
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6700
Núm. Roj: SAN 6700:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación número. 6/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO, en nombre y en representación de Ignacio y Eliseo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Uno (sentencia nº 145/2022), dictada en fecha 02/11/22 en el Procedimiento Abreviado 2/2022.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Uno, se dictó la sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2022 que ahora es objeto de apelación y cuyo fallo, literalmente, decía:
2º.- Declaro conforme a derecho la Resolución impugnada.
3º.-Impongo las costas a la parte demandante.
Fundamentos
Dicha sentencia confirma la resolución objeto de recurso que era la Resolución de 26 de octubre de 2021 (BOE 1/11/2021), de la Presidencia de la AEAT, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación.
Tambien se rechaza el argumento de que ha existido una previa modificación de la RPT la cual no ha sido objeto de publicación, por lo que la citada modificación de la RPT en la que se contemplan los 12 puestos
convocados seria ineficaz y, ésta circunstancias, a su vez, conllevaría la nulidad de pleno derecho de la Convocatoria misma. Entiende que la RPT la aporta la recurrente aunque no la ha recurrido ni directa ni indirectamente.
Se señala por la sentencia que en a RPT estos puestos estan previstos para su cobertura por el sistema de libre designación y que son distintos los puestos JENI de los puestos JENI Coordinador.
Finalmente, señala que el ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria publica
Afirma en el escrito de apelación que la sentencia no resuelve la alegación de la ausencia de notificación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) afirmando la sentencia que: "no se ha impugnado la RPT aportada"; entiende que si la AEAT no hubiera modificado previamente la RPT, resultaría que habría prescindido totalmente del procedimiento establecido para modificar la RPT, por lo que la convocatoria objeto del presente recurso sería nula y es la conclusión lógica y legal a la que debió llegar la sentencia.
Entiende que una cosa es la aprobación de la RPT y que dicho acto es distinto de la enumeración de los puestos dotados presupuestariamente, que es lo que se publica en el Portal de Transparencia.
Se gún los recurrentes, la sentencia infringe lo establecido en dicho artículo 40.3 de la ley 39/2015, al considerar que la RPT publicada en el Portal de Transparencia, surte los efectos del acto administrativo, cuyo contenido y motivación no ha podido conocer y que la propia sentencia duda de su existencia por ello cita alguna jurisprudencia que exige para que la notificación produzca efectos, que el contenido del acto llegue a su destinatario, para que pueda reaccionar contra el mismo interponiendo los correspondientes recursos.
En cuanto al fondo, entiende la parte apelante que el puesto convocado JEFE DE EQUIPO NACIONAL DE INSPECCIÓN COORDINADOR (en adelante JENI COORD) es equivalente en sus funciones al puesto de JEFE DE EQUIPO NACIONAL DE INSPECCIÓN (en adelante JENI), sobre la base de que sus funciones son idénticas, y solo se diferencian en el complemento específico y en la forma de su provisión (LD en JENI COORD y concurso en JENI), todo ello se desprende de la Resolución de 13/1/2021, de la Presidencia de la AEAT, por la que se establece la estructura orgánica de la DCGC
Concluye la parte apelante que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que, conforme a la mencionada Resolución, el puesto de Jefe de Equipo Coordinador está, totalmente equiparado en la Resolución citada y reproducida en la sentencia, con el de Jefe de Equipo, por lo que no hay una justificación razonable de esta modificación en la RPT publicada en el Portal de Transparencia, salvo la arbitrariedad con fines distintos del interés público, que debe presidir toda actuación administrativa, todo ello conforme a la STS de 21/11/2012 citada en la propia sentencia.
Según el
Por ello, considera que las alegaciones formuladas por el recurrente carecen de relevancia en la medida en que se refieren a presuntos vicios que afectan a una resolución distinta de la recurrida, razón por la que dicho motivo de impugnación fue expresamente rechazado por la sentencia apelada.
Al no impugnar la RPT también deben rechazarse los motivos que se refieren a la falta de motivación de la modificación de la RPT y la creación de los nuevos puestos.
Además, resulta que los propios recurrentes acompañan la actual RPT de la AEAT junto a su demanda. Por lo tanto, no han sufrido una situación de indefensión real y efectiva, en la medida en que han tenido conocimiento de la resolución, conocen las nuevas plazas creadas y han tenido la oportunidad de recurrirla aunque han preferido impugnar la resolución de convocatoria para la provisión de las plazas creadas por aquélla.
Entiende que no existe ninguna vulneración de los principios de igualdad, merito y capacidad se produce por el hecho de que la resolución recurrida acuda al procedimiento de libre designación para la cobertura
Tras la cita de los articulo 79 y 80 del EBEP 79 EBEP que configura la libre designación como una forma de provisión de puestos para los empleados públicos, se menciona la Resolución de 13 de enero de 2021 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (que se aportó como documento 4 de la demanda), por la que se establece la estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, y cuyo artículo Sexto 3, resulta que los JENI Coordinadores realizan determinadas funciones muy especificas que justifican el procedimiento de libre designación.
Tras ello concluye que no es solo que esté justificado acudir a la LD y que por ello se hayan respetado los principios constitucionales que se dicen infringidos, sino que por la AEAT se han añadido un procedimiento (Protocolo de 18 de octubre de 2021, aprobado por el Comité Permanente de Dirección de la AEAT sobre nombramiento y cese en puestos de Jefe/a ENI Coordinador/a de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEA) y unos criterios reglados que refuerzan la aplicación de estos principios, garantizando la exclusión de cualquier clase de cobertura en base a criterios que no respeten estrictamente la igualdad, el mérito y la capacidad.
Esta misma diferenciación entre la resolución que aprueba la relación de puestos de trabajo y la convocatoria impugnada ya fue tomada en consideración tanto por la sentencia apelada como por esta Sección en la Sentencia dictada en la Apelación 35/2022 donde además, se tomaba en consideración que Resolución de la AEAT de 7 de noviembre de 2019, que resolvía la convocatoria de libre designación efectuada por Resolución de 10 de mayo de 2019 habia sido anulada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num 5 de la Audiencia Nacional, que tramitó los PA num 116/2020 y 4/2020 que finalizaron con Sentencia estimando parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la resolución impugnada y condenando a la Administración para que explicite los motivos y razones de la adjudicación de los puestos cuestionados, que eran los puestos de JENI Coordinador/a.
Efectivamente, esta Sala ya se ha pronunciado en la Apelación 35/2022 sobre una cuestión idéntica a la ahora planteada y se refería a la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Numero 6 dictada en en el Abreviado 29/2021.
Esta Sala al dictar la sentencia de apelación se basó, como no podía ser de otra manera, en la sentencia de instancia que resolvía las cuestiones planteadas. Reproduciremos lo alli dicho:
Fallo
