Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 90/2023 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100715
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6701
Núm. Roj: SAN 6701:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante doña Manuela, representada por doña María Valle Gili Ruiz, bajo la dirección letrada de don Alejandro María Miguelez Freire, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, en procedimiento núm. 54/2021, interviniendo como apelado la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
Fundamentos
La AEAT calificó el escrito presentado como solicitud de revisión de oficio y procedió a su inadmisión, acto que es el objeto del recurso.
Lo anterior se desprende del el hecho de que el 25 de noviembre del 2019 le fueron notificados a la demandante los acuerdos de enajenación de los bienes embargados, y presentó el escrito solicitando su revisión el 14 de septiembre del 2020. Por ello, aunque no se notificaran los embargos- los bienes aparecían inscritos en los registros como privativos del esposo- desde que se notificaron los acuerdos de enajenación tuvo conocimiento de los mismos y no reaccionó sino hasta casi un año después.
A lo anterior hay que añadir que frente a los embargos se interpuso tercería de dominio que fue desestimada en vía administrativa, resolución frente a la que se ha presentado demanda civil.
En este contexto, la actuación de la AEAT , calificando como solicitud de revisión de oficio, un escrito que no especificaba la naturaleza de la pretensión revisora, y que razonablemente no podía suponerse que fuera la ordinaria, no puede ser objeto de reproche, aún cuando por el sistema de atribución de competencias se haya variado el tribunal competente para revisar su actuación, en lo que no se advierte intencionalidad alguna de alterar el juez natural para conocer del asunto ni merma en el derecho de defensa.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente :
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

