Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 88/2023 de 05 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100716
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6702
Núm. Roj: SAN 6702:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la apelante doña Ángela, representada por doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, bajo la dirección letrada de doña Rita Giráldez Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 , en procedimiento abreviado núm. 24/2023, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
Fundamentos
El nivel de Técnico Superior incluye las enseñanzas de formación profesional de grado superior ( artículo 5.1 RD 1027/2011).
La aspirante acredita una licenciatura en Comunicación Audiovisual y entiende que, al ser una titulación superior, cumple con el requisito.
La falta de indicación de una titulación concreta de formación profesional, limitándose las bases a aludir al nivel I correspondiente a los Técnicos Superiores, parece tener su causa en que no existe una formación profesional específica para el puesto de manipulador de maquinaria Escénica para el espectáculo en vivo. Si ello es así, y no obstante se mantiene como requisito estar en posesión de una titulación clasificada en el nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para Educación Superior o equivalentes, surge la cuestión de determinar si el requisito se cumple aportando cualquier titulación de nivel superior o si solo se cumple cuando la titulación es de Técnico Superior o equivalente.
Esta última interpretación parece no cumplir con el espíritu de las bases en tanto que una titulación de nivel superior no es necesariamente equivalente a una titulación de Técnico Superior.
No advertimos que, de interpretarse las bases de la convocatoria de este modo, se discrimine a unas titulaciones frente a otras, puesto que no cabe duda de que el enfoque de las enseñanzas de formación profesional es distinta a la de las enseñanzas universitarias.
Con ello parece que se trata de evitar la sobrecualificación para el acceso a los grupos profesionales, una medida que está bastante extendida dentro del mundo laboral.
La STS de 12 de diciembre del 2022 ( recurso nº 315/2022) contiene un pronunciamiento relativo a la sobrecualificación, pero referida a los méritos, para rechazar aquellos que pese a acreditar una cualificación superior no se ajustan a los exigidos en las bases.
Algunos tribunales se han posicionado en contra de excluir a aspirantes sobrecualificados ( STSJ Madrid de 12 de febrero del 2021- recurso nº 487/2020) si bien analizaba un caso en el que por la vía de la entrevista personal se consideró no apto a un aspirante sobrecualificado.
No hay, por tanto, un precedente jurisprudencial que se pronuncie expresamente sobre la exclusión del proceso selectivo de las titulaciones sobrecualificadas. Las STS que se citan se refieren a casos en los que se consideraron dichas titulaciones como comprensivas de las de inferior cualificación exigidas en las bases. Pero ante un supuesto donde la equivalencia solo se puede predicar del nivel de estudios al que corresponde la titulación aportada, no parecen ofrecer estos precedentes respuesta.
Por nuestra parte, no vemos que esta medida sea discriminatoria frente a aquellos aspirantes que tengan un nivel de estudios superior. De alguna manera, se importa una tendencia en la selección de efectivos que está bastante extendida en el mundo laboral. A esto hay que añadir que consideraciones de orden social pueden avalar una medida que evite que las titulaciones superiores, accesibles por lo general a un sector de la población con mayores recursos, puedan tener acceso a aquellos grupos profesionales para los que no sea necesaria tanta cualificación, entrando en competencia con los aspirantes que por su nivel de formación solo pueden optar a estas oportunidades laborales.
En el supuesto de la STS 11 de febrero del 2008- citada por la apelante- el tribunal usa los actos anteriores de la administración convocante para interpretar las bases de la convocatoria, pero no impone que éstas no puedan exigir requisitos distintos cuando esto tenga su razón de ser en los acuerdos frutos de la negociación colectiva.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
