Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 88/2023 de 05 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100716

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6702

Núm. Roj: SAN 6702:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000088 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00353/2023

Apelante: DOÑA Ángela

Procurador DOÑA VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE

Apelado: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO SECRETARIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la apelante doña Ángela, representada por doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, bajo la dirección letrada de doña Rita Giráldez Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 , en procedimiento abreviado núm. 24/2023, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que excluye a la demandante del proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo en los grupos profesionales M3, M2, M1 y E2, sujetos al IV Convenio Único para el personal de la Administración General del Estado.

SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO.- Por providencia de 7 de septiembre del 2023 se admitió el recurso de apelación y se dio traslado para conclusiones escritas. Se señaló como día de votación y fallo el 28 de noviembre del 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La exclusión del proceso selectivo se justificó en que la aspirante no presentó la titulación exigida para el grupo profesional M1- Maquinaria Escénica para el espectáculo en vivo. El título exigido era "título clasificado en el nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior o equivalentes", Técnico superior.

El nivel de Técnico Superior incluye las enseñanzas de formación profesional de grado superior ( artículo 5.1 RD 1027/2011).

La aspirante acredita una licenciatura en Comunicación Audiovisual y entiende que, al ser una titulación superior, cumple con el requisito.

SEGUNDO.- Se cita como infringida las STS de 11 de febrero del 2008 (recurso nº 4140/2003) y STS de 8 de febrero del 2012 (recurso nº 6277/2010), pero ya adelantamos que esta jurisprudencia no es aplicable, porque se trataba de supuestos en los que se exige una concreta titulación de formación profesional o titulación equivalente. En ambos casos, el Tribunal Supremo parte de la base de que la titulación superior contiene las enseñanzas de la titulación de formación profesional y, por esa razón, estima el recurso. En el primer caso, también desempeña un papel relevante el principio de confianza legítima para entender que la aspirante reunía los requisitos exigidos en la convocatoria, porque había desempeñado las funciones con carácter provisional y de allí se desprende que la propia administración convocante había interpretado que reunía los requisitos para ocupar la plaza.

La falta de indicación de una titulación concreta de formación profesional, limitándose las bases a aludir al nivel I correspondiente a los Técnicos Superiores, parece tener su causa en que no existe una formación profesional específica para el puesto de manipulador de maquinaria Escénica para el espectáculo en vivo. Si ello es así, y no obstante se mantiene como requisito estar en posesión de una titulación clasificada en el nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para Educación Superior o equivalentes, surge la cuestión de determinar si el requisito se cumple aportando cualquier titulación de nivel superior o si solo se cumple cuando la titulación es de Técnico Superior o equivalente.

Esta última interpretación parece no cumplir con el espíritu de las bases en tanto que una titulación de nivel superior no es necesariamente equivalente a una titulación de Técnico Superior.

No advertimos que, de interpretarse las bases de la convocatoria de este modo, se discrimine a unas titulaciones frente a otras, puesto que no cabe duda de que el enfoque de las enseñanzas de formación profesional es distinta a la de las enseñanzas universitarias.

TERCERO.- Las bases de la convocatoria hacen expresa referencia a los grupos profesionales establecidos en el IV Convenio Único para el personal de la Administración General del Estado, que establece una estricta correspondencia entre nivel de titulación y grupo profesional, y que contempla únicamente que aquellos declarados equivalentes puedan servir de acceso a dicho grupo profesional, pero no los que sean de nivel superior.

Con ello parece que se trata de evitar la sobrecualificación para el acceso a los grupos profesionales, una medida que está bastante extendida dentro del mundo laboral.

La STS de 12 de diciembre del 2022 ( recurso nº 315/2022) contiene un pronunciamiento relativo a la sobrecualificación, pero referida a los méritos, para rechazar aquellos que pese a acreditar una cualificación superior no se ajustan a los exigidos en las bases.

Algunos tribunales se han posicionado en contra de excluir a aspirantes sobrecualificados ( STSJ Madrid de 12 de febrero del 2021- recurso nº 487/2020) si bien analizaba un caso en el que por la vía de la entrevista personal se consideró no apto a un aspirante sobrecualificado.

No hay, por tanto, un precedente jurisprudencial que se pronuncie expresamente sobre la exclusión del proceso selectivo de las titulaciones sobrecualificadas. Las STS que se citan se refieren a casos en los que se consideraron dichas titulaciones como comprensivas de las de inferior cualificación exigidas en las bases. Pero ante un supuesto donde la equivalencia solo se puede predicar del nivel de estudios al que corresponde la titulación aportada, no parecen ofrecer estos precedentes respuesta.

Por nuestra parte, no vemos que esta medida sea discriminatoria frente a aquellos aspirantes que tengan un nivel de estudios superior. De alguna manera, se importa una tendencia en la selección de efectivos que está bastante extendida en el mundo laboral. A esto hay que añadir que consideraciones de orden social pueden avalar una medida que evite que las titulaciones superiores, accesibles por lo general a un sector de la población con mayores recursos, puedan tener acceso a aquellos grupos profesionales para los que no sea necesaria tanta cualificación, entrando en competencia con los aspirantes que por su nivel de formación solo pueden optar a estas oportunidades laborales.

CUARTO.- El principio de confianza legítima- la aspirante fue considerada apta para ocupar empleos temporales- no puede amparar una pretensión de que no se apliquen las bases de la convocatoria. La administración demandada hace una interpretación razonable de dichas bases, en consonancia con lo establecido en los acuerdos alcanzados con los representantes de los trabajadores, y esto no puede ser excepcionado por las circunstancias de un caso concreto.

En el supuesto de la STS 11 de febrero del 2008- citada por la apelante- el tribunal usa los actos anteriores de la administración convocante para interpretar las bases de la convocatoria, pero no impone que éstas no puedan exigir requisitos distintos cuando esto tenga su razón de ser en los acuerdos frutos de la negociación colectiva.

QUINTO.- En razón de las dudas jurídicas que presenta el caso, no se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, en el procedimiento abreviado 24/2023, sin costas.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.