Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1796/2021 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100765

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6780

Núm. Roj: SAN 6780:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001796 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07309/2021

Demandante: DON Jose Daniel

Procurador: DOÑA MARIA DEL CARMEN RIVAS LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1796/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MARIA TERESA INFANTE RUIZ, en nombre y en representación de Jose Daniel, nacional de El Salvador, contra la resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2021 dictadas por la Subsecretaria de Interior por delegación del Sr. Ministro de Interior por las que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando que se sirva tener por formalizada la presente DEMANDA contencioso-administrativa frente a la resolución dictada la Resolución del Subdirector General de Asilo (Dirección General de Extranjería e Inmigración - Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración - Ministerio del Interior) en el expediente administrativo NUM000, por la que se acuerda denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a don Jose Daniel, nacional de El Salvador, y, previo cumplimiento de los trámites de rigor, acuerde dictar sentencia por la que estime el presente recurso interpuesto por don Jose Daniel, anule la citada resolución por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a obtener el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo o subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la anterior petición, se autorice al recurrente a permanecer en España por razones humanitarias

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 28 de Noviembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2021 dictadas por la Subsecretaria de Interior por delegación del Sr. Ministro de Interior por las que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente

La resolución recurrida entiende que de la información de país de origen consultada, se constata que en El Salvador existe diversa legislación e instrumentos de actuación contra las pandillas: Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas a la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "manoamiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador).

En los últimos diez años, según la información de país de origen disponible, se han producido nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras. A partir de 2009, el anterior presidente, Raúl, priorizó el aumento de la participación de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad y aprobó la Ley de Proscripción de Pandillas, que años después vendría a ratificar un fallo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador calificando a las pandillas como grupos terroristas. En enero de 2013 se introdujo una nueva estrategia, los "municipios libres de violencia" (MLV), definida por el Ministerio de Justicia de El Salvador y que pretendía implementarse en 18 municipios.

Cabe señalar también que el gobierno salvadoreño inició en el año 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro". En 2019, Romualdo ganó las elecciones presidenciales en febrero y tomó posesión en junio y se han producido cambios sustanciales.

A pesar de todos los esfuerzos referidos, la violencia sigue siendo el principal problema que enfrenta El Salvador, con uno de los índices de delincuencia más altos del mundo. Como se ha visto, las autoridades no permanecen impasibles ante este problema, frente al que se han tomado múltiples medidas que, desafortunadamente, no en todos los casos resultan efectivas debido a ciertas insuficiencias en los recursos disponibles, si bien ello no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de las autoridades con carácter general. Teniendo en cuenta el marco normativo e institucional descrito, resulta fundamental en la valoración de la persecución alegada por la persona solicitante, las circunstancias concretas del caso.

En relación al recurrente afirma la resolución que la persona solicitante se limita a describir una situación de delincuencia generalizada en su país de origen indicando haber padecido distintas situaciones delictivas ("le pedían dinero y recargas de móvil") que reconoce no haber denunciado. No se trata, por tanto de una persecución individualizada y la ausencia de denuncia impidió a las autoridades tener conocimiento de los hechos y realizar actuación alguna para la restitución de los daños o la protección de la persona solicitante. Por tanto, ante esta falta de conocimiento sobre los hechos no se puede considerar que exista pasividad de las autoridades por falta de voluntad o por incapacidad para proteger a sus ciudadanos

SEGUNDO. - La parte recurrente parte en su demanda de que ha aportado el material probatorio suficiente para acreditar que ha sufrido en su entorno personal inmediato y directo una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que les sea concedido el asilo solicitado, padeciendo un fundado y razonable temor de sufrir agresiones personales y familiares graves en su propio país, El Salvador, como consecuencia de las amenazas recibidas., por las Maras

En cuanto al fondo de la petición de asilo entiende que no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado el acreditamiento mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, y que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida.

Según el Abogado del Estado, las amenazas supuestamente vertidas hacia él no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, pese a lo alegado, en ningún caso, consta que se haya solicitado protección a las autoridades salvadoreñas. Tampoco consta que pertenezca a ningún grupo especialmente perseguido.

En cuanto a la supuesta ausencia de motivación, afirma el AE que los datos contenidos en la Resolución recurrida, pero, sobre todo, por remisión y con una amplitud de contenidos superior si cabe a la misma, en el informe de la Instrucción obrante en los folios 12 y siguientes del expediente administrativo, han sido suficientes para conocer las razones fácticas, como son la ausencia de claridad y congruencia en el relato y documentos en que basa su solicitud, y las jurídicas, la falta de concurrencia de los presupuestos exigidos por la Ley 12/2009, que determinaron el sentido de la decisión administrativa, no debemos olvidar que la motivación puede recogerse en el propio acto o puede encontrarse en informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos, tal y como prevé el art. 88.6 LPACAP, al disponer que "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".

El AE termina afirmando la Improcedente petición de protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 así como que tampoco procede la estimación de las posibles "razones humanitarias" conviene precisar que en el art. 4 Ley 12/2009.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - Según consta en el expediente administrativo (pues en la demanda solo existe una remisión genérica), el recurrente justificó su solicitud está basado en la inseguridad reinante en su país producida por los grupos delincuenciales, denominados maras o pandilleros, los cuales desarrollan su actividad delictiva en El Salvador.

En concreto, el solicitante declara que trabajaba como sastre pero que la mara "MS" controla la zona donde residen, temiendo por la seguridad de su familia. Asimismo, el solicitante declara que le pedían continuamente dinero y recargas del teléfono móvil.

El solicitante declara no haber sido amenazado pero teme por la seguridad de sus hijos que tienen 19 y 23 años y que teme que sean reclutados por las Maras y que por eso su hijos no salen de casa para evitar cualquier contacto con las maras.

El solicitante no declara haber presentado denuncia alguna ante las autoridades policiales competentes

QUINTO. - Procede referirse a lo dicho por esta Sala en diversas sentencias referidas también a El Salvador en las que se han rechazado peticiones como la de los ahora recurrentes. Baste citar las sentencias dictadas en los recursos 804/2021 y 1377/2021 de la Sección Primera o las sentencias de los recursos 1190/2020 y 1588/2020 de la Sección Tercera para confirmar el criterio de la resolución recurrida.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) referido también a una petición de asilo de un nacional de Salvador, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:

1.Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual. La parte solicitante no tiene un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residían y las amenazas/ extorsiones/intentos de secuestro son encuadrables en actos de delincuencia común, indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de estos.

2.En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que como señala la sentencia citada del TS de 15 de febrero de 2016 incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección

En este caso, en la información de país de origen a que hace referencia la resolución recurrida se indica que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito. Así se indica que, en los últimos 10 años, se han producido nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras como son la Ley de Proscripción de Pandillas, la creación en 2013 de los municipios libres de violencia (MLV) y en 2016 El Plan El salvador Seguro (PESS) para reducir el número de homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia. que ha llevado a la creación de unidades de colaboración con terceros países, mecanismos de participación ciudadana de prevención de la violencia (Comités Municipales de Prevención de la Violencia), ampliación de programas educativos para la reincorporación de estudiantes al sistema educativo, y programas de atención y protección de las víctimas).

Para la posición en la valoración de la situación del país, resulta en parte obsoletas las "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador", de ACNUR de marzo de 2016 a las que hace referencia la parte recurrente ya que se refieren a la situación del país hasta finales de 2015 haciendo referencia a que en esa fecha tiene la mayor tasa de homicidios del mundo. No se valora en esas Directrices por tanto los efectos que ha tenido el Plan El Salvador Seguro iniciado en 2016 con el gobierno del presidente Jesús Carlos y el posterior Plan de Control Territorial del presidente Romualdo que llego al poder en junio de 2019. En este sentido los municipios libres de violencia (MLV), que eran 4 en el año 2013 se han ido incrementando paulatinamente y el hecho objetivo es que en 2015 el país contabilizaba 20 asesinatos diarios y tenía una tasa de 103 muertos por cada 100.000 habitantes y en 2021 contabiliza los 4 diarios y tiene una tasa de 19 muertos por cada 100.000 habitantes.

De todos estos datos se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten aun cuando haya un largo camino que recorrer de forma efectiva la violencia. No se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales, por las amenazas o intentos de secuestro y ello pese a que como se indica en la resolución recurrida se ha facilitado la presentación de denuncias de forma confidencial sin que sea necesario que se haga de forma presencial (puede hacerse por teléfono, o correo electrónico) y se han fortalecido los programas de víctimas y testigos. Al no denunciar los hechos, ni siquiera dio oportunidad a las autoridades de brindarle la protección adecuada y suficiente, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección.

SEXTO.- Es necesario señalar que la parte recurrente no dedica en su demanda ni una sola linea a afirmar nada en relación a la petición de protección subsidiaria ni a lo relativo a la autorización de residencia por motivos humanitarios y a pesar de tal silencio, sin embargo, lo incluye en el suplico de su demanda.

Por lo tanto, deben rechazarse ambas posibilidades por no haberse justificado por el recurrente la razón que pudiera estar en la base de dichas peticiones.

SÉPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA TERESA INFANTE RUIZ, en nombre y en representación de Jose Daniel contra Resolución dictada en fecha 23 de febrero de 2021 dictadas por la Subsecretaria de Interior por delegación del Sr. Ministro de Interior por las que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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