Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 597/2020 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100679
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6870
Núm. Roj: SAN 6870:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
1.- El hoy recurrente fue objeto de un procedimiento de comprobación e investigación por el concepto y ejercicio que nos ocupan, con alcance parcial limitado a la comprobación de los rendimientos de capital mobiliario y las ganancias y pérdidas patrimoniales originadas en dicho período. Como resultado de dicha comprobación y por lo que aquí interesa, se regularizaron las contingencias fiscales producidas por la ampliación de capital que se lleva a cabo el 15-07-2008 por EXTRULINES, SL, ampliación de capital que fue instrumentada mediante un canje de valores.
2.- La Inspección, en sede del procedimiento de comprobación tramitado frente a dicha entidad, había determinado que la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (régimen especial FEAC), previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades, a la mencionada operación de canje, mediante la que se había instrumentado dicha ampliación de capital, era improcedente. En consecuencia, se procedió a regularizar en sede del hoy recurrente, mediante la liquidación (notificada el 20-06-2014) una ganancia patrimonial en la renta del ahorro de 2.131.445,33 euros.
La Administración niega la existencia de motivo económico válido. Respecto a esta cuestión, que es la central en el presente recurso, argumenta el recurrente en su demanda:
Con la venta del inmueble por parte de EXTRULINES, quedaba esta sin objeto y con una cuenta a cobrar de CUSAM, absolutamente artificial e incobrable ya que no podría pagarse en 2008 ni en el futuro por su grave situación económica.
La entidad EXTRULINES era avalista y debía responder de sus avales. Seguir actuando de otro modo (entidades separadas) hubiera podido interpretarse como un alzamiento de bienes o como un trato preferente a unos acreedores de ambas sociedades en perjuicio de otros.
La fusión permitió capitalizar a la absorbente a fin de poder responder ante sus acreedores hasta donde alcanzó la capitalización, que no pudo atender a todas las deudas del grupo empresarial, atendidas la caída de la cifra de negocio y las graves pérdidas que ocasionó junto con la crisis económica generalizada.
Con las entidades fusionadas en una sola, se conseguía además la imagen real, económico-financiera del grupo de empresas.
Por otra parte, era absurdo mantener dos contabilidades y dobles obligaciones fiscales y mercantiles (cuentas anuales), con trabajo administrativo duplicado y añadido, y con la fusión se conseguía, además, la simplificación y racionalización de actividades administrativas y de gestión.
Los motivos económicos válidos vienen referidos a
Llegados a este punto, debemos recordar la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2016, RC 1815/2014, que, con cita de la jurisprudencia del TJUE, sintetiza conceptos de carácter general en la determinación de la concurrencia de motivos económicos válidos en la operación:
De esta doctrina, debemos resaltar:
1.- las operaciones han de ser consideradas en su conjunto,
2.- la finalidad del régimen especial es facilitar que
3.- la sociedad debe acreditar los hechos constitutivos para la aplicación del régimen especial, y la Administración la falta de motivo económico válido que afirma.
Las reestructuraciones empresariales tendentes a la protección del patrimonio, así como las tendentes a la protección de la solvencia económica de la entidad, encierran un motivo económico válido.
Debemos recordar que la aplicación del principio de "economía de la opción inversa", lo que supondría la aplicación de las previsiones antifraude de la norma fiscal, incluso cuando quede probado la inexistencia de un motivo económico válido, por la mera existencia de otras posibilidades más beneficiosas para la Administración Tributaria. Efectivamente, el que las operaciones llevadas a cabo se pudieran haber desarrollado de otra forma, no implica la exclusión del régimen de neutralidad fiscal ni de la concurrencia de motivo económico válido.
A la hora de valorar la concurrencia o no del régimen de neutralidad fiscal, debemos recordar las afirmaciones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia número 463/2021, de 31 de marzo de 2021, que, en esencia, viene a señalar que lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento, no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida se establece la presunción vista (que no concurran motivos económicos válidos), integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que «tales como», aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que éstos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.
Es evidente que una reestructuración empresarial que persigue el saneamiento económico de las entidades afectadas, se incluye en el concepto de motivo económico válido.
No concurre circunstancia alguna de la que deducir la existencia de una elusión fiscal prevista en el artículo 96 del Real Decreto 4/2004, establece:
A todo ello debemos añadir que, como exponen las partes, la aplicación del régimen fiscal que nos ocupa, quedó firme respecto a las entidades a las que afectó el canje y posterior fusión.
Por lo expuesto resulta que concurren los requisitos para la aplicación del régimen de neutralidad fiscal que venimos analizando.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

