Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1423/2021 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100741
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6895
Núm. Roj: SAN 6895:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1423/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN MULTISECTORIAL DE LA INFORMACIÓN (ASEDIE), contra la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de marzo de 2021 que
Antecedentes
1)
2)
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
Se sustenta tal denegación, esencialmente (fundamento de derecho VI) en el Informe de la Subdirección General del Registro General de Protección de Datos, puesto que algunos de los contenidos no se adecuarían a lo dispuesto en el RGPD o en la LOPDGDD.
Los contenidos del código cuestionados son los relativos al tratamiento de la información sobre solvencia patrimonial con datos obtenidos de fuentes públicas o que el interesado haya hecho manifiestamente públicos (sección 3ª del Anexo II) respecto de los cuales se concluye que no se aprecia prevalencia del interés legítimo del responsable o de terceros sobre los intereses, derechos y libertades de los afectados.
Considerando por tanto la misma Resolución, a modo de conclusión, en el fundamento de derecho IX que:
Del análisis del código de conducta presentado por ASEDIE realizado por la Subdirección General del Registro General de Protección de Datos y el Gabinete Jurídico de esta Agencia Española de Protección de Datos, y acogiendo plenamente el criterio del Gabinete Jurídico (...) procede denegar su aprobación en los términos que se recogen en la conclusión del citado informe que señala que "(...) dada la complejidad del Código, debería haberse acompañado toda la documentación justificativa a la que se ha ido haciendo referencia a lo largo del mismo ( memoria y, en su caso, análisis de riesgos y Estudio de Impacto de Protección de Datos, cuando sea necesario para justificar la adecuación del código a la normativa aplicable) la regulación de los sistemas de información crediticia con datos relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito y de los sistemas de información sobre solvencia patrimonial con datos obtenidos de fuentes públicas o que el interesado haya hecho manifestante públicos , contenida en las secciones 2ª y 3ª del Anexo II, que deberían suprimirse, así como procederse a una profunda revisión del resto del código para su completa adecuación a los principios y normas contenidos en el RGPD y la LOPDGDD".
Lo anterior dado que no existe en el caso una real controversia jurídica que amerite la intervención del Tribunal. La resolución deniega, de manera pura y simple, la aprobación del código de conducta, en su integridad. La entidad recurrente dirige su impugnación de manera confusa, exclusivamente frente a los sistemas de información sobre solvencia patrimonial con datos obtenidos de fuentes públicas o que el interesado haya hecho manifiestamente públicos, contenidos en la sección 3ª del Anexo II de dicho Código. Sin embargo, nada alega ni pretende del resto ( que el Código carece de Memoria, análisis de riesgos o evaluación de impacto, o que ha de realizarse una profunda revisión del resto del código para su completa adecuación a los principios y normas contenidas en el RGPD). Por ello, aunque hipotéticamente el recurrente viera estimado su recurso, todos los demás defectos apreciados por la AEPD seguirían igual, sin que se viesen " remediados" por la estimación, porque el Código seguiría sin poder ser aprobado, al continuar siendo contrario al RGPD. En definitiva, en realidad le está pidiendo a la Sala un dictamen u opinión sobre la interpretación o alcance que debe darse de futuro y en abstracto a determinadas partes de un proyecto de Código que nunca va a poder ser aprobado en este proceso, porque el recurrente ha renunciado a ello.
En relación con ello la parte actora, en la demanda, aclara como tutela judicial que se impetra, lo siguiente:
Se impugna el acto administrativo recurrido, en cuanto al rechazo a los tratamientos de la información sobre solvencia patrimonial con datos obtenidos de fuentes públicas o que el interesado haya hecho manifiestamente públicos recogidos en el Código de Conducta cuya aprobación se ha denegado.
El acto administrativo impugnado es anulable, cuando menos parcialmente en los aspectos referidos, por cuanto incurre en infracción del ordenamiento jurídico, al contravenir el derecho sustantivo aplicable recogido en el RGPD y la LOPDGDD.
A su vez, ASEDIE se ha reservado la posibilidad de presentar una nueva versión del Código de Conducta, exceptuando de su contenido lo relativo a los tratamientos objeto de esta litis, de acuerdo con las facultades que le otorgan, en su apartado 7.3, las Directrices 1/2019, del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD) de 4 de junio de 2019 que contempla la opción de "reconsiderar el proyecto de código con arreglo a los mismos".
Concluyendo a tal efecto la demanda que: no se persigue en la presente litis un pronunciamiento de la Sala que, al revocar el acto impugnado, prescriba a la Administración el dictado de un acto administrativo favorable de aprobación del Código de Conducta presentado sino el pronunciamiento, acorde con lo estipulado por el artículo 71.1.a) de la LJCA, de no ser conforme a Derecho el acto recurrido, anulándolo parcialmente en los aspectos en los que la Resolución citada se discute (...) persiguiendo que la Sala examine si dicho acto es conforme a Derecho, con el pronunciamiento declarativo que se pretende, revocando el acto impugnado en los aspectos a que se ciñe la controversia.
Nos hallamos ante la impugnación de un Código de Conducta, en cuanto mecanismo voluntario de autorregulación previsto por primera vez, al menos en el ámbito de la protección de datos personales, en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril (RGPD) derivado del cambio de paradigma en que se sustenta dicho Reglamento comunitario, basado ahora en el principio de "accountability" o responsabilidad proactiva, constituyendo tales códigos de conducta uno de los principales instrumentos para dar cumplimiento a dicho principio de responsabilidad proactiva.
A tal efecto establece el Considerando 98 del RGPD que :
Códigos de conducta cuya naturaleza y contenido se desarrolla en el artículo 40 de tal RGPD y su aprobación y supervisión en el artículo 41 del mismo Reglamento Europeo.
En nuestro derecho interno es el artículo 38 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el que establece lo siguiente:
Regulación que asimismo se contiene en las Directrices 1/2019 del Comité Europeo de Protección de Datos, de 4 de junio de 2019, sobre códigos de conducta y organismos de supervisión con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, especialmente, en lo que afecta al caso, en el epígrafe 7 sobre presentación, admisibilidad y aprobación de dicho Código, dictaminado el apartado 7.3, respecto de tal aprobación que:
"(...)
Y que "Si
La AEPD deniega la aprobación del repetido código de conducta, en base a tres motivos esenciales, que se recogen fundamento de derecho IX de la resolución, y que son:
De un lado porque debería haberse acompañado toda la documentación justificativa a la que se ha ido haciendo referencia a lo largo de la tramitación (Memoria y, en su caso, Análisis de Riesgos y Estudio de Impacto de Protección de Datos, cuando sea necesario para justificar la adecuación del código a la normativa aplicable).
Además, porque la regulación de los sistemas de información crediticia con datos relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito y de los sistemas de información sobre solvencia patrimonial con datos obtenidos de fuentes públicas o que el interesado haya hecho manifestantes públicos, contenida en las secciones 2ª y 3ª del Anexo II, que deberían suprimirse.
Y en tercer lugar porque debería procederse a una profunda revisión del resto del código para su completa adecuación a los principios y normas contenidos en el RGPD y la LOPDGDD".
La parte actora no pretende la revocación del acto impugnado, y en ello se insiste en la demanda, a fin de que la Administración dicte un nuevo acto administrativo favorable de aprobación del Código de Conducta, sino exclusivamente, se reitera, su anulación parcial en la parte que considera, como contrarios al RGPD y la LOPDGDD, los tratamientos relativos a la información sobre solvencia patrimonial con datos obtenidos de fuentes públicas o que el interesado haya hecho manifiestamente públicos.
Ello ha de ponerse además en relación con el hecho, admitido por la propia ASEDIE en la demanda, de que se ha presentado una nueva versión del Código de Conducta (si bien se argumenta que exceptuando de su contenido lo relativo a los tratamientos objeto de esta litis), de acuerdo con las facultades que le otorga el apartado 7.3, las Directrices 1/2019, del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD).
No obstante la falta de antecedentes jurisprudenciales en la materia, novedosa en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala aplicable la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se invoca por el Abogado del Estado en la contestación, y que se recoge, entre otras, en las SSTS de 18 de julio de 2002 ( Rec. 1289/2001) de 15 de septiembre de 2015 ( Rec. 252/2014) y de 27 de febrero de 2017 ( Rec. 12072016) , Jurisprudencia que se resume en la STSJ (Madrid), de 9 de octubre de 2023 (Rec. 441/2023), entre las más recientes, en los siguientes términos :
"Como señalaba la STS de 14-05-2000 (Casación 95/2008),
Y recuerda igualmente la meritada sentencia que
En el supuesto aquí planteado (...) lo único que se hace es formular una consulta genérica sobre los términos abstractos en los que ha de ser interpretado un precepto convencional, persiguiendo así la obtención de un dictamen jurídico y no la efectiva resolución de un conflicto real y actual entre las partes.
Resume la jurisprudencia de la Sala IV al respecto, la STS 149/2017, de 22 de febrero, diciendo:
Así, al aclarar la demanda que no se persigue un pronunciamiento de la Sala que, al revocar el acto impugnado, prescriba a la Administración el dictado de un acto administrativo favorable de aprobación del Código de Conducta, sino el pronunciamiento de no ser conforme a Derecho una parte del acto recurrido, que procede anular parcialmente, de ello se colige que la acción ejercitada en la demanda tan solo persigue la obtención de una opinión o dictamen de este órgano judicial sobre la interpretación y alcance que deba darse de futuro ,y en abstracto, al contenido de la parte de tal resolución a que se circunscribe el recurso, es decir, exclusivamente respecto de la interpretación jurídica que la AEPD lleva a cabo de la Sección 3ª del Anexo II del Código de Conducta (tratamientos relativos a la información sobre solvencia patrimonial con datos obtenidos de fuentes públicas o que el interesado haya hecho manifiestamente públicos ).
Es decir, lo que ASEDIE pretende con el presente recurso es una consulta genérica sobre los términos en los que ha de ser interpretado una parte de la resolución, persiguiendo así la obtención de un dictamen jurídico y no la efectiva impugnación de tal resolución combatida. Interpretación que además, y dado que se reconoce por tal entidad actora la presentación de una nueva versión del Código de Conducta ante la AEPD, es dudoso que tal interpretación no se esté asimismo suscitando y discutiendo en dicha vía administrativa previa.
La resolución de la AEPD impugnada contiene un solo y único pronunciamiento que no se impugna por la entidad actora, sino que lo que tal recurrente pretende es su anulación parcial, y de una parte de los motivos de la resolución, no de la parte dispositiva de la misma, por lo que ASEDIE carece de acción, en cuanto derecho a acudir a este tribunal recabando la tutela de un derecho e interés, dada la ausencia de dicho interés real y en definitiva de una auténtica controversia jurídica .
Por otra parte, y esto es asimismo relevante, resulta que si se dictara un eventual pronunciamiento estimatorio de la pretensión de la demanda, el Código de Conducta seguiría sin poder ser aprobado, ya que el resto de los defectos apreciados por la AEPD (la falta de memoria y análisis de riesgos y Estudio de Impacto, y , sobre todo la profunda revisión de dicho Código a que obliga la Resolución combatida para adecuarlo a la normativa de protección de datos), que no han sido impugnados por ASEDIE en el presente recurso contencioso-administrativo, no se verían alterados por tal eventual estimación, lo que conduciría a una situación anómala y que asimismo evidencia la inexistencia de una autentica litis o controversia en la pretensión ejercitada por dicha entidad actora, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Multisectorial de la Información (ASEDIE), por falta de acción, frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 24 de marzo de 2021, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales a tal entidad recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

