Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 68/2023 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100812

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6898

Núm. Roj: SAN 6898:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000068 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00300/2023

Apelante: CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Procurador DOÑA MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Apelado: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO,COMITE TECNICO DE INVERSIONES DEL FONDO DE RECAPITALIZACIÓN DE EMPRESAS,MINISTERIO DE INDUSTRIA,COMERCIO Y TURISMO.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y DE BUEN GOBIERNO, representado por doña Yolanda Ortiz Alfonso, bajo la dirección letrada de don Ignacio Orbea Echave, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, en procedimiento núm. 63/2022, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno que estimó en parte la reclamación frente al Comité Técnico de Inversiones del Fondo de Recapitalización de Empresas afectadas por la COVID-19 y Compañía Española de Financiación del Desarrollo (COFIDES), integradas en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y ordenó que se entregara al solicitante copia del expediente administrativo completo por el que se concedió ayuda a la empresa Grupo Universo Pachá con cargo al Fondo de Recapitalización, debiendo eliminarse datos sensibles relativos a la empresa subvencionada.

SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO.- Por providencia de 14 de septiembre del 2023 se admitió el recurso de apelación y se dio traslado para conclusiones escritas. Se señaló como día de votación y fallo el 28 de noviembre del 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La información fue denegada con base al Real decreto ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que en su artículo 17.15 establece que "los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Comité Técnico de Inversiones y de la gestora del Fondo en virtud de las funciones que les encomienda este real decreto-ley tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. (...) Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren."

La declaración del carácter reservado de los datos es considerada en la sentencia de instancia como una regulación parcial del acceso a dicha información, conteniendo los límites y excepciones a la obligación de confidencialidad, que excluye la regulación de la Ley de Transparencia y, con ello, la posibilidad de una ponderación entre el interés público en la divulgación de los datos y los intereses protegidos con la calificación de reservada de la información.

La sentencia de instancia se ampara en las SSTS de 8 y 15 de febrero del 2022 ( recursos nº 142 y 143/2021) que se refieren a una norma idéntica aprobada por el Real decreto 25/2020.

SEGUNDO.- Las SSTS que se citan, sin embargo, no parecen establecer que la declaración de reservados de los datos contenidos en expedientes relativos al Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas, efectuada en el Real Decreto 25/2020, excluya la aplicación de la Ley de Transparencia, y en concreto los criterios de ponderación de los límites previstos en los apartados h), j) y k) del artículo 14, en especial el principio de proporcionalidad y necesidad de valoración del interés público o privado superior que justifique el acceso. Más bien se basa en que no se ha justificado suficientemente el interés en el acceso a un concreto expediente, no siendo suficiente la invocación de su condición de diputados y la cita del artículo 7 del Reglamento del Congreso para obtener el acceso cuando una ley expresamente declara reservados los datos.

En la línea de impedir una aplicación de la regulación contenida en la Ley de Transparencia, se cita por la Abogacía del Estado, la STS 244/2023, de 27 de febrero, que interpretando el artículo 82.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, considera que la misma "establece de forma terminante - "no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad"- el carácter reservado de los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de España en virtud del ejercicio de la función supervisora o de cualquier otra función", que constituye una regulación específica del acceso a esta información que excluye la aplicación de la Ley de Transparencia.

Pero por más que se afirme que la regulación es idéntica, se trata de materias distintas y la Ley 10/2014 no deja resquicio para ser suplida por otra norma reguladora del acceso a la información, lo que no es el caso del Real Decreto Ley 5/2021, que expresamente contempla " las excepciones previstas en la normativa vigente".

La STS de 8 de marzo del 2021 (recurso nº 1975/2020), en cambio, analiza el carácter confidencial de la información en poder de las autoridades sanitarias impuesto por el artículo 7 del Real Decreto 1591/2009, y afirma que esto no puede entenderse "en el sentido de que impone la confidencialidad absoluta, iuris et de iure de cualquier información que los sujetos afectados por el Decreto hayan podido obtener en el marco de las actuaciones contempladas en el mismo. Esa previsión de confidencialidad habrá de ponderarse tanto con el interés público que pueda poseer la información controvertida como con los eventuales intereses particulares de sujetos afectados por la misma."

Y esta doctrina puede trasladarse al presente caso sin ningún esfuerzo, de manera que debe analizarse si existe un interés público o privado en la divulgación de la información.

TERCERO.- El Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno justifica en su resolución que "resulta por tanto innegable que, en este caso, contra lo sostenido en la resolución de denegación de acceso, existe un elevado interés público en conocer la justificación de la concurrencia en el caso concreto de los presupuestos a los que el Real Decreto-Ley vincula la concesión de las ayudas públicas, que son, además, directas. Conocimiento que, por otra parte, entronca directamente con los fines de la transparencia y del derecho de acceso a la información expresados en el Preámbulo de la LTAIBG: someter a escrutinio las decisiones de los responsables públicos, permitiendo a los ciudadanos saber cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos y bajo que criterios actúan las instituciones públicas" consideraciones que efectúa teniendo presente que la información se solicita en el marco de una investigación periodística y que justifican a nuestro juicio el interés en la divulgación de la información.

CUARTO.- No haremos especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139. 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 , en el procedimiento núm. 63/2022, revocamos la sentencia de instancia y, en su lugar , dictamos otra por la que desestimamos el recurso interpuesto, sin costas.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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