Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1170/2021 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100052

Núm. Ecli: ES:AN:2024:95

Núm. Roj: SAN 95:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001170 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10331/2021

Demandante: Carla, Severiano, Simón, Teodulfo

Procurador: MARÍA DOLORES GONZÁLEZ COMPANY

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1170/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Company, en nombre y representación de Carla, Severiano, Simón y Teodulfo, frente a las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fechas 17 de diciembre de 2020, 17 de diciembre de 2020, 15 de diciembre de 2020 y 14 de diciembre de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas y acuerde la protección internacional, y en su defecto, la protección subsidiaria; ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba, admitida la documental consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2024 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fechas 17 de diciembre de 2020, 17 de diciembre de 2020, 15 de diciembre de 2020 y 14 de diciembre de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Carla, Severiano, Simón y Teodulfo, nacionales de El Salvador.

Se trata de un grupo familiar formado por Carla, nacida en 1982 y sus hijos Severiano, nacido en NUM000 de 2001, Simón, nacido en NUM001 2005 y Teodulfo, nacido en NUM001 de 2009. Carla formalizó petición de protección internacional, que hizo extensiva a sus hijos, en la Jefatura Superior de Policía de Valencia el 11 de junio de 2019, tras su entrada en España el 21 de febrero 2019, petición admitida a trámite e instruida por el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Su nueva pareja Anselmo, también formalizó petición de protección internacional que hizo extensiva a sus hijos Aurelio, Belarmino y Nieves, petición que se tramita en expediente independiente.

Carla manifiesta en amparo de su solicitud que abandona el país por el temor que tiene por su hijo mayor Severiano. Que sufrió amenazas en la escuela en 2016 porque decían que iba detrás de una chica, que era novia de un pandillero o se relacionaba con pandilleros y le dijeron los pandilleros que no podía acercarse a ella y se tenía que ir del colegio. Después de eso, le llevó al colegio de sus hijos menores y no tuvo más amenazas, pero si tiene miedo por él, porque cuando van por la calle le miran para ver si puede unirse a una banda. También sufrió amenazas verbales y extorsión por los pandilleros de la Mara 18 su pareja, que también solicita asilo, que la madre de su pareja está en España.

Solicitud a la que recae la resolución impugnada, y las correspondientes a sus hijos que se basan en la suya, que tras citar las fuentes de las que han obtenido la información sobre la situación político social de El Salvador, señala que tanto las extorsiones como el robo y las amenazas de las que habría sido víctima Severiano, se enmarcarían en la delincuencia común sin que estén relacionados con algunos de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de sus personas que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

Añade, qué tratándose de una persecución imputable a agente terceros distintos de los estatales, las autoridades del país combaten la problemática de las maras y no permanecen impasibles o inactivas ante este tipo de hechos, sin que pueda hablarse de desprotección, máxime, cuando los solicitantes no señalan haber realizado denuncia ante las autoridades policiales.

De la misma forma, entiende, que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 3 de diciembre de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Se esgrime en la demanda, que como consecuencia de las amenazas de muerte dirigidas a todo el núcleo familiar por las maras, y de la situación del país existen temores fundados de que puedan atentar contra su integridad física y la de su familia por pertenecer a un determinado grupo social (comerciante).

En relación con el problema de la persecución por Maras se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias sentencias desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo ( SSTS de 20 de diciembre 2012, Rec. 2610/2012; 24 de febrero 2014. Rec. 1658/2013, 10 de abril de 2014, Rec. 1874/2013, 15 de febrero de 2016, Rec. 2821/2015, entre otras).

Concretamente, la citada STS de 15 de febrero de 2016, señala " Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Con arreglo a las mencionadas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos que se sustentan en las amenazas y extorsiones sufridas por parte de terceras personas, agentes no estatales, para conseguir un fin de amedrantamiento y económico, dinero con el que financiar sus actividades delictivas, nos llevan a colegir, de acuerdo con la Administración, que no se plantean cuestiones que guarden relación con los motivos de asilo.

Se trata de temor a volver a El Salvador, pero como consecuencia del temor a sufrir hechos de delincuencia común, por lo que no se hace referencia a riesgo de persecución alguno derivado de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley de Asilo de 2009.

A lo anterior, añadir, que el agente perseguidor sería un tercero y no componente de las autoridades del país, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad.

Efectivamente, conforme señala la resolución impugnada, el gobierno salvadoreño inició en 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o las pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro" (PESS), que fue evaluado a finales de 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC). Este Órgano reconoció que el PEES ha incorporado en la agenda nacional la atención y protección a las víctimas y ha permitido la instalación de servicios locales de atención a través de las Oficinas Locales de Atención a Víctimas, unidades especializadas de atención a víctimas en hospitales y el fortalecimiento de víctimas y testigos y se está promocionando la cultura de la denuncia por diversos medios etc. En 2019 Florentino ganó las elecciones presidenciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó El Salvador en diciembre de ese año y en sus conclusiones preliminares constató la bajada en la tasa de homicidios en el país por cuarto año consecutivo. L a CIDH valoró también el reconocimiento por parte del nuevo gobierno de Florentino de la seguridad ciudadana como una prioridad. El Estado salvadoreño in formó sobre la implementación de un Plan de Control Territorial para abordar esta problemática, que liderado por el Presidente de la República empezó a funcionar el 20 de junio 2019.

Es decir: "en la información del país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no solo permiten o toleran, sino que combaten tal problemática".

Y en el caso de autos, en que ni siquiera llegaron a denunciarse las amenazas y extorsiones difícilmente cabe hablar de falta de protección por las autoridades de su país.

Propugna la actora que el motivo de esa persecución es por su pertenencia a un grupo social, el de los comerciantes.

El artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de Asilo, define lo que se considera por grupo social, definición que, como ha señalado la SAN, Sec. 3ª de mayo 2019 (Rec. 354/2018), relativa también a un supuesto de maras (en El Salvador), está de acuerdo con el contexto normativo internacional y comunitario, de " traza unos límites nítidos que permiten analizar en cada supuesto si estamos o no en presencia de un grupo social a efectos del derecho de asilo".

En el caso de autos, como expresa la resolución impugnada, " las personas solicitantes no disponen de un perfil de activista social o líder comunitario en el municipio donde residían. No concurren tampoco en las personas solicitantes tampoco condiciones que hagan que las maras las consideren como infractoras de sus normas, ni que representen una alternativa a su autoridad o se opongan a ellos. En efecto todas las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidos a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones".

Es decir, el hecho de haber sido víctima de amenazas y extorsión, caso de ser cierta, no es por su pertenencia a un determinado grupo social, sino por razones económicas, por lo que ninguna relación guardan con los motivos de persecución incluibles en la protección internacional.

En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

TERCERO.- Entendemos, asimismo, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, del relato de la solicitante y de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

En la demanda se alude a la situación de El Salvador, pero no se aprecia que en dicho país exista una situación de conflicto interno, como viene reiterando la Sala. Ciertamente las maras son un problema, pero como se indica en la resolución y en los informes disponibles, las autoridades del país no permanecen inactivas ante el fenómeno y combaten las actividades de estas organizaciones.

Finalmente, procede rechazar también la pretensión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, en los términos del artículo 37.b) y 46.3) de la Ley 12/2009, a que se alude en el cuerpo de la demanda, pero sin indicar que circunstancias excepcionales o de especial vulnerabilidad concurren para permitir su permanencia en España por tales motivos humanitarios, limitándose a formular una petición genérica al respecto.

Téngase en cuenta, qué conforme han expuesto las SSTS de 19 de junio 2019 (Rec. 5805/2018) y 16 de noviembre 2022 (Rec. 1766/2022), tal petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dado su carácter revisor y además, como se ha dicho, no se ha acreditado situación de especial vulnerabilidad.

Por otro lado, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Company, en nombre y representación de Carla, Severiano, Simón y Teodulfo, frente a las Resoluciones del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fechas 17 de diciembre de 2020, 17 de diciembre de 2020, 15 de diciembre de 2020 y 14 de diciembre de 2020, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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