Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 3025/2021 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062024100017

Núm. Ecli: ES:AN:2024:427

Núm. Roj: SAN 427:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0003025 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20401/2021

Demandante: D. Jesús Luis

Procurador: Dª RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 3025/2021, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Jesús Luis , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de noviembre de 2021, denegatoria de la solicitud de reexamen de la resolución de 22 de noviembre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de noviembre de 2021, denegatoria de la solicitud de reexamen de la resolución de 22 de noviembre de 2021, denegatorias de la solicitud de protección internacional, formulada por D. Jesús Luis, nacional de Colombia.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

" co n estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a D. Anton y subsidiaria o alternativamente protección subsidiaria de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de mi representado, al amparo del artículo 4 y 46 y 47 de la Ley 12/2009 ) a tenor de los cuales "por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración ".

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Una vez contestada la demanda, mediante auto de cinco de septiembre de 2022, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2024 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de noviembre de 2021, denegatoria de la solicitud de reexamen de la resolución de 22 de noviembre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por D. Jesús Luis, nacional de Colombia.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones revela que el recurrente formalizó su solicitud de protección internacional el 19 de noviembre de 2021, en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, donde se encontraba recluido en virtud de auto judicial exponiendo D. Jesús Luis que:

"solicita asilo porque sufre esquizofrenia. Ha estado en centros de rehabilitación y lleva en España cuatro años en la calle. A raíz de su enfermedad se volvió agresivo y se metió en problemas. En Colombia le amenazaban muchas personas por meterse en problemas y afirma que si vuelve a su país no tiene a donde ir y no tiene a nadie."

En su solicitud de reexamen dice que " aunque no concurran en su relato los supuestos contemplados para la concesión del asilo sí lo es para la concesión de la protección subsidiaria, dada su vulnerabilidad y desamparo."

La resolución recurrida deniega la protección internacional porque la solicitud plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria:

"lo relatado por el solicitante no es motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009 o en la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967.

Del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas, por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Dichos motivos recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.

Rechaza que la solicitud pueda fundarse en la falta de empleo de medios económicos o cuestiones médicas y destaca la incoherencia del comportamiento del solicitante que lleva en España desde el 17 de marzo de 2013 y no solicita asilo hasta noviembre de 2021"

Rechaza también el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria porque del relato de la persona solicitante "no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011 , que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014 , STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012 ), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia."

TERCERO: En la demanda, el recurrente solicita la protección subsidiaria porque padece una esquizofrenia, como consta acreditado en las actuaciones, e incluso ACNUR aconseja que "deberían adoptarse medidas concretas dirigidas a valorar correctamente su estado de salud, a fin de analizar si se encuentra en condiciones de realizar el trámite de la solicitud de asilo, mediante el procedimiento previsto para las solicitudes presentadas en centros de internamiento."

CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.

QUINTO: Conviene destacar que, aunque los razonamientos de la demanda se refieren únicamente a la solicitud de protección subsidiaria, en el suplico se solicita, respecto de una persona distinta, D. Anton, la concesión del derecho de asilo.

Como es sabido el derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

En el presente caso, el relato del recurrente no describe una persecución en Colombia susceptible de protección ni una necesidad de la misma pues lleva en España desde 2013 y únicamente se solicita asilo en 2021 desde el Centro de internamiento de Extranjeros en el que se encuentra recluido por resolución judicial. El expediente refleja además una larga lista de detenciones policiales por diversos hechos delictivos.

Entiende por ello la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo.

SEXTO: En cuanto a la protección subsidiaria, tal derecho, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

En el presente caso, el recurrente no ofrece razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Colombia ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Así, del "Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia", en su versión actualizada a fecha 17 de mayo de 2022, y del último informe de derechos humanos realizado por la organización no gubernamental Human Rights Watch en Colombia, de 2023, se desprende que ni el perfil del solicitante ni la realidad colombiana están comprendidos en los supuestos que el citado artículo 10 señala como de daños graves para la protección subsidiaria.

Tampoco encontramos razones que justifiquen el otorgamiento de una autorización de residencia por razones humanitarias pues el recurrente no invoca ninguna situación que refleje una especial vulnerabilidad más allá de alegar que padece esquizofrenia reflejada en un informe que obra en el expediente y que describe un trastorno del comportamiento debido al consumo y abuso de múltiples sustancias psicoativas y que ha dado lugar a la comisión de numerosos hechos delictivos que constan en el expediente.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Jesús Luis , nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de noviembre de 2021, denegatoria de la solicitud de reexamen de la resolución de 22 de noviembre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resoluciones que declaramos conformes a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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