Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 231/2021 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062024100018
Núm. Ecli: ES:AN:2024:428
Núm. Roj: SAN 428:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 231/2021 que ha promovido el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero que actúa en nombre y en representación de
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Ante la Administración, el interesado originario de Guinea instó su solicitud manifestando que sus problemas fueron originados por los conflictos étnicos y políticos que existen en su país. En este punto aclara que era miembro del partido político opositor Unión de Fuerzas Democráticas de Guinea (UFD) y que se encargaba de la distribución de las cartas así como del plan de organización y de las manifestaciones. Refiere que se produjeron revueltas, manifestaciones contra el gobierno, arrestos e incluso asesinatos de personas allegadas. Y que en la manifestación realizada en julio de 2018 la policía cargó hacia los manifestantes entre los cuales se encontraba llegando a recibir varios golpes con un bastón de policía que le fracturaron el brazo izquierdo. Además, señala que fue buscado por la policía y que ante el miedo a ser encarcelado y a sufrir torturas decidió en diciembre de 2018 huir de su país y tras llegar a Marruecos vino a España en patera entrando en enero de 2019. Y termina su relato indicando que existe corrupción y abandono del pueblo por parte de las autoridades guineanas.
Recordemos que el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
Continúa el articulo 3 diciendo que
Esta previsión se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. La regulación comunitaria, sobre este punto, tiene un importante precedente en las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso», acordadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 sobre la «adopción de la orden de expulsión» y a las que se refiere en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Se disponía que
El artículo 13 de la Ley de Asilo 12/2009 también contempla que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución que es amparada por la protección internacional, como indica el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2008, recurso nº 4407/2005,
Cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar, al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia, que (i) ha sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; (ii) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles de los artículos 3 y 7, explicitado en fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; (iii) y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos (por todas la STS 15 de febrero de 2016, recurso nº 2821/2015).
En conclusión y con carácter general, el Tribunal Supremo resumía en la Sentencia de 6 de febrero de 2014, recurso nº 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Por lo que no cabe la protección cuando
De manera excepcional, en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso nº 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse
Es cierto y son conocidos los periodos convulsos de inestabilidad política que ha sufrido Guinea. Sin embargo, en los últimos tiempos parece que el clima de los conflictos ha bajado su intensidad, como así se describe y relata por diversas organizaciones internacionales e informes a los que alude la resolución impugnada. Por otro lado, el solo hecho de pertenecer a una determinada etnia, o por ser percibido como opositor al gobierno no implica por sí solo una persecución, amenazas o coacción susceptibles de protección internacional. Además, en el concreto caso del recurrente, no se ha acreditado que efectivamente haya sido objeto de persecución por ser miembro del partido político opositor ni mucho menos que por tales hechos se haya visto privado de libertad.
Además, en el caso analizado no consta, a través de la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas. En efecto, la resolución impugnada reseña una pluralidad de fuentes - que no han sido contradichas en su objetividad y veracidad- de las que se desprende que la Administración ha desplegado un amplio esfuerzo y actuaciones variadas, que han ido encaminadas a otorgar protección frente a las conductas abusivas llevadas a cabo por las fuerzas policiales. Concretamente, en la resolución impugnada se dice:
Por todo ello, confirmamos el criterio de la Administración toda vez que entendemos que las razones en las que el recurrente ha apoyado su solicitud de protección internacional no pueden considerarse como una persecución de las previstas en la Ley de Asilo, ni en la Convención de Ginebra.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, insta la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, según el cual
Hemos tenido ocasión de declarar en la sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso nº 1263/2017, y en esta misma Sección en la sentencia 18 de mayo de 2020, recurso nº 979/2018, con relación a la protección subsidiaria, que
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria,
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
Atendiendo a las razones humanitarias a que aluden los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, entendemos que tampoco cabe apreciarlas en el caso examinado. La parte actora se limita a solicitar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias sobre la base de los mismos hechos invocados para la protección subsidiaria, pero sin alegar ni acreditar hechos específicos de los que se pueda inferir una situación de vulnerabilidad que no consta exista en el presente caso.
Debe recordarse que como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. Nº 374/2016)
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y, en definitiva, del recurso contencioso administrativo interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 231/2021 promovido por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, que actúa en nombre y en representación de
Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

