Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

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29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 231/2021 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062024100018

Núm. Ecli: ES:AN:2024:428

Núm. Roj: SAN 428:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000231 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 2313/2021

Demandante: D. Diego

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 231/2021 que ha promovido el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero que actúa en nombre y en representación de D. Diego , contra la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Sr. Ministro del Interior, que deniega la solicitud de protección internacional efectuada por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte actora interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente y previo traslado del mismo, la parte demandante formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, así como el reconocimiento del derecho de asilo o de la protección subsidiaria solicitada o, subsidiariamente, la autorización de residencia por razones humanitarias.

TERCERO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimatoria.

CUARTO. Posteriormente quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo que se señaló para el día 17 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Sr. Ministro del Interior, que deniega la solicitud de protección internacional efectuada en fecha 11 de julio de 2019 por D. Diego, nacional de la República de Guinea.

Ante la Administración, el interesado originario de Guinea instó su solicitud manifestando que sus problemas fueron originados por los conflictos étnicos y políticos que existen en su país. En este punto aclara que era miembro del partido político opositor Unión de Fuerzas Democráticas de Guinea (UFD) y que se encargaba de la distribución de las cartas así como del plan de organización y de las manifestaciones. Refiere que se produjeron revueltas, manifestaciones contra el gobierno, arrestos e incluso asesinatos de personas allegadas. Y que en la manifestación realizada en julio de 2018 la policía cargó hacia los manifestantes entre los cuales se encontraba llegando a recibir varios golpes con un bastón de policía que le fracturaron el brazo izquierdo. Además, señala que fue buscado por la policía y que ante el miedo a ser encarcelado y a sufrir torturas decidió en diciembre de 2018 huir de su país y tras llegar a Marruecos vino a España en patera entrando en enero de 2019. Y termina su relato indicando que existe corrupción y abandono del pueblo por parte de las autoridades guineanas.

SEGUNDO. Lo primero que debemos destacar del escrito de demanda es que lleva a cabo una reiteración de las razones invocadas por el interesado ante la Administración, argumentos que recibieron una motivada y explicada respuesta.

Recordemos que el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Continúa el articulo 3 diciendo que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esta previsión se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. La regulación comunitaria, sobre este punto, tiene un importante precedente en las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso», acordadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 sobre la «adopción de la orden de expulsión» y a las que se refiere en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Se disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a (...) un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz ...".

El artículo 13 de la Ley de Asilo 12/2009 también contempla que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución que es amparada por la protección internacional, como indica el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2008, recurso nº 4407/2005, "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia". Por ello, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional puede justificarse ante una acreditada situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

Cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar, al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia, que (i) ha sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; (ii) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles de los artículos 3 y 7, explicitado en fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; (iii) y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos (por todas la STS 15 de febrero de 2016, recurso nº 2821/2015).

En conclusión y con carácter general, el Tribunal Supremo resumía en la Sentencia de 6 de febrero de 2014, recurso nº 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Por lo que no cabe la protección cuando "nos hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado" ( STS de 17 de mayo de 2013, recurso nº 4444/2012).

De manera excepcional, en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso nº 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse "encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad". En aquella ocasión sí se reconoció el derecho de asilo del interesado al quedar justificado suficientemente ser víctima de una persecución a cargo de bandas mafiosas que de hecho ocupaban el lugar del Estado, al tener muchas ramificaciones e intereses en el poder, creando una tupida red de intereses de tal manera que resultaba difícil distinguir dónde comienza la actividad del Estado y dónde empieza la actividad de la mafia.

TERCERO. Como advertíamos al principio, la demanda constituye sustancialmente una reiteración de lo expuesto ante la Administración sin que aporte nuevos datos, elementos de juicio o de pruebas que pudieran corroborar que estamos ante un supuesto donde proceda la protección solicitada.

Es cierto y son conocidos los periodos convulsos de inestabilidad política que ha sufrido Guinea. Sin embargo, en los últimos tiempos parece que el clima de los conflictos ha bajado su intensidad, como así se describe y relata por diversas organizaciones internacionales e informes a los que alude la resolución impugnada. Por otro lado, el solo hecho de pertenecer a una determinada etnia, o por ser percibido como opositor al gobierno no implica por sí solo una persecución, amenazas o coacción susceptibles de protección internacional. Además, en el concreto caso del recurrente, no se ha acreditado que efectivamente haya sido objeto de persecución por ser miembro del partido político opositor ni mucho menos que por tales hechos se haya visto privado de libertad.

Además, en el caso analizado no consta, a través de la información disponible del país de origen, que las autoridades permanezcan inactivas. En efecto, la resolución impugnada reseña una pluralidad de fuentes - que no han sido contradichas en su objetividad y veracidad- de las que se desprende que la Administración ha desplegado un amplio esfuerzo y actuaciones variadas, que han ido encaminadas a otorgar protección frente a las conductas abusivas llevadas a cabo por las fuerzas policiales. Concretamente, en la resolución impugnada se dice: "Así, se concluye que en el clima político, existe una cierta apertura y disminución de la violencia política, aunque esto realmente no ha aplacado la violencia en el terreno. No obstante, el ACNUDH confirma que los opositores políticos no son perseguidos y que los partidos políticos operan libremente, señalándose también que no siempre es fácil definir la naturaleza política o social de la violencia. En este sentido, los periodistas, la sociedad civil y algunas fuentes diplomáticas indican que el clima de crisis económica actual, el enriquecimiento de las élites y la impunidad general suponen un freno importante para la reconciliación nacional. (...) Sin embargo, según las fuentes consultadas, en los últimos años la situación político-social en el país ha mejorado respecto a los años precedentes, de forma que la información analizada, no indica, ni hace suponer, que cualquier persona, por oponerse al Gobierno, o por ser percibido como afín o simpatizante de un partido político concreto, es objeto de por sí de actos de persecución, amenazas o coacción susceptibles de protección internacional. Tras unos años convulsos en los que, sobre todo durante las épocas electorales, se denunciaron incidentes en manifestaciones, detenciones arbitrarias e incluso torturas, Guinea se encuentra, a día de hoy, en un proceso de reconciliación y estabilización nacional. Conforme a la información de país, las violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas de seguridad han decaído y existe por parte de las autoridades mayor interés por investigar y sancionar a aquellos implicados en dichas violaciones. Además, a partir de 2015 las instituciones civiles gozan, legalmente, de un mayor poder de decisión y supervisión respecto a los despliegues de las fuerzas de seguridad. Igualmente, el informe de la OFPRA dedica un apartado a analizar la situación del partido UFDG, principal partido de la oposición y de sus militantes. En él se recoge que, desde la apertura del diálogo político en agosto de 2016, los partidos de la oposición, de los que el UFDG es el más importante, realizan libremente sus actividades. Los activistas de la oposición no son específicamente perseguidos o atacados por las autoridades, de acuerdo con los grupos de derechos humanos, periodistas independientes, ACNUDH y representantes del cuerpo diplomático. Los testimonios de los activistas confirman que hay libertad de reunión y expresión actualmente en Guinea".

Por todo ello, confirmamos el criterio de la Administración toda vez que entendemos que las razones en las que el recurrente ha apoyado su solicitud de protección internacional no pueden considerarse como una persecución de las previstas en la Ley de Asilo, ni en la Convención de Ginebra.

CUARTO. Además, la parte actora reclama, de manera subsidiaria a la petición de reconocimiento de la condición de refugiado, se adviertan en su caso razones humanitarias que justifican, conforme al art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la concesión de la protección subsidiaria. Considera que concurren en su caso los presupuestos a que se condiciona la concesión de la protección subsidiaria conforme a los artículos 4 y 10, invocando el apartado c) de este último que se refiere, precisamente a las "Amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivada por una situación de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno".

En cuanto a la pretensión subsidiaria, insta la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, según el cual "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Hemos tenido ocasión de declarar en la sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso nº 1263/2017, y en esta misma Sección en la sentencia 18 de mayo de 2020, recurso nº 979/2018, con relación a la protección subsidiaria, que "Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH ".

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]".

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

QUINTO. Finalmente, la parte actora solicita se le conceda, en el caso de denegarse el reconocimiento de la condición de refugiado o la protección subsidiaria, una autorización de residencia por razones humanitarias.

Atendiendo a las razones humanitarias a que aluden los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, entendemos que tampoco cabe apreciarlas en el caso examinado. La parte actora se limita a solicitar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias sobre la base de los mismos hechos invocados para la protección subsidiaria, pero sin alegar ni acreditar hechos específicos de los que se pueda inferir una situación de vulnerabilidad que no consta exista en el presente caso.

Debe recordarse que como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. Nº 374/2016) "c onforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y, en definitiva, del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEXTO. Es obligada entonces la desestimación del recurso y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 231/2021 promovido por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, que actúa en nombre y en representación de DON Diego , contra la resolución dictada en el expediente nº NUM000 por la Sra. Subsecretaria de Interior, que actúa por delegación del Sr. Ministro del Interior, desestimatoria de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por el recurrente. Resolución que ahora confirmamos porque entendemos que se ajusta al ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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