Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 738/2020 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062024100021
Núm. Ecli: ES:AN:2024:472
Núm. Roj: SAN 472:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 738/2020, interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Luis Navas García en nombre y representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
"
Fundamentos
Con fecha 23 de noviembre de 2017, se dicta por la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Educación resolución por la que se declara "
La actora interpone recurso extraordinario de revisión contra la anterior resolución el 10 de enero de 2020.
Argumenta en el recurso que
Expone que "
Citaba los casos de varios compañeros "
La Administración no ha resuelto el citado recurso extraordinario de revisión.
noviembre de 2.017, según el art.125.1 en su apartado a) de la Ley 39/2015, en relación con los artículos 9.3 y 14 ambos de la C.E.
Argumenta que la resolución de 23 de noviembre de 2017, no es ajustada a Derecho, por ser discriminatoria respecto de las resoluciones dictadas en los expedientes de otros titulados de la misma Universidad venezolana, misma promoción y titulación de Odontólogo que no necesitaron realizar estudios complementarios para obtener la homologación solicitada.
Sostiene que concurre la circunstancia del artículo 125, 1, apartado a) de la citada Ley en relación con los artículos 9.3 y 14, ambos de la Constitución Española, porque la Administración Pública está sujeta al principio de legalidad y al principio de interdicción de los poderes públicos, y no puede dictar en expedientes iguales resoluciones con fallos distintos a la resolución del expediente incoado a la actora, porque de ese modo se vulnera el derecho fundamental a la igualdad.
Expone que en supuestos idénticos se dicta una resolución que perjudica a la Sra. Rosalia, cuando respecto de los compañeros de promoción universitaria en la misma Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo se dictaron resoluciones en las que se les concedió la homologación directa de sus títulos, por lo que se ve perjudicada en sus legítimas pretensiones de homologación para su expediente al dictarse una resolución con sentido distinto por lo que se debe dictar una resolución estimatoria de la homologación directa, sin la necesidad de superar requisitos formativos complementarios como los indicados en la resolución de fecha 23 de noviembre de 2017.
Esa firmeza explica que solo pueda interponerse en virtud de las causas o motivos tasados que se contemplan en el art. 125 de dicha Ley o 118 de la ya derogada Ley 30/1992.
En el presente caso, la parte recurrente al interponer el recurso extraordinario de revisión no invocó ninguno de los motivos contemplados en el art. 125 de la Ley 39/2015.
Es ahora, en la demanda cuando invoca el motivo previsto en el art. 125.1.a):
La actora argumenta que había tenido conocimiento de precedentes de aprobación de todas las asignaturas en solicitudes de homologación de otros solicitantes con titulación venezolana de Odontología obtenida en la Universidad de Carabobo. A estos compañeros les fue concedida inicialmente una homologación del título condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios, y una vez recurrieron dicha resolución les fue concedida la Homologación de su título universitario venezolano sin tener que superar prueba alguna.
Ahora bien, en el propio recurso, la actora se limitaba a citar los casos de varios compañeros que obtuvieron su título en la misma Universidad, cuyos expedientes decía "
Es evidente, que la prosperabilidad de un recurso extraordinario de revisión requiere la invocación y acreditación de la concurrencia de alguno de los motivos del art. 125 de la Ley 39/2015. Alguna de las razones que alega son motivos que hubiera podido plantear al recurrir la resolución de 23 de noviembre de 2017.
El trato desigual respecto de otros solicitantes de homologación además de que no lo acredita pues solo aportó en su día sus resoluciones de homologación no tiene encaje en el supuesto invocado del art. 125. 1.a) de la Ley 39/2015 porque ni se acredita que se hubiera producido un error al valorar su título y en cualquier caso, resultaría de documentos ajenos a su propio expediente lo que no permite fundar un recurso de revisión contra la resolución de 23 de noviembre de 2017 que ganó firmeza.
Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Luis Navas García en nombre y representación de
Con imposición de costas procesales a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

