Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

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29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 738/2020 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062024100021

Núm. Ecli: ES:AN:2024:472

Núm. Roj: SAN 472:2024

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000738 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 5367/2020

Demandante: Dª Rosalia

Procurador: D. JUAN LUIS NAVAS GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 738/2020, interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Luis Navas García en nombre y representación de Dª Rosalia , contra la desestimación presunta por el ministerio de Educación del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2.017 dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la que se declara "la Homologación del Título de Odontóloga, obtenido por la actora, de nacionalidad española, en la Universidad de Carabobo (Venezuela) al título universitario oficial español que habilita para el ejercicio de la profesión de Dentista, condicionado a la previa superación de los requisitos formativos complementarios.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos Suplico a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando el recurso:

" condene a la Administración Pública demandada a revocar la resolución de fecha 23 de noviembre de 2.017 dictada en el expediente número NUM000, dictada por la Jefe de Servicio de la Subdirección General de Títulos, por delegación del Sr. Ministro del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte estimando únicamente la homologación condicionada a la superación previa de los requisitos formativos complementarios:

Modulo II: Piscología, Modulo III: Patología Quirúrgica Aplicada, Modulo IV: Ortodoncia y Modulo: Odontología en pacientes especiales por considerar la no ajustada a Derecho por falta de motivación, y debiendo dictarse una sentencia en la que se conceda a Dª Rosalia la homologación directa de su título universitario de odontólogo obtenido en la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, Venezuela, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito de formalización de demanda la homologación directa de su título universitario de odontólogo obtenido en la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, Venezuela, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito de formalización de demanda."

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto o subsidiariamente, se acuerde la retroacción de actuaciones .

TERCERO.- Mediante auto de 15 de enero de 2022, se tuvo por contestada la demanda, fijada la cuantía del recurso como indeterminada y por unidos los documentos aportados con la demanda sin prejuzgar su valor probatorio. Seguidamente, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de enero de 2024, designándose ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso se impugna, la desestimación presunta por el Ministerio de Educación del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Rosalia, contra la desestimación presunta por el ministerio de Educación del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2.017, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la que se declara "la Homologación del Título de Odontóloga, obtenido por la actora, de nacionalidad española, en la Universidad de Carabobo (Venezuela) al título universitario oficial español que habilita para el ejercicio de la profesión de Dentista, condicionado a la previa superación de los requisitos formativos complementarios.

SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones resulta que:

Con fecha 23 de noviembre de 2017, se dicta por la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Educación resolución por la que se declara " la Homologación del Título de Odontóloga, obtenido por Dª Rosalia , de nacionalidad española, en la Universidad de Carabobo (Venezuela) al título universitario oficial español que habilita para el ejercicio de la profesión de Dentista, el cual queda condicionado a la previa superación de los requisitos formativos complementarios:

Módulo II: Psicología.-

MóduloIII:PatologíaQuirúrgica Aplicada.-

Módulo IV: Ortodoncia.-

ModuloV:Odontologíaenpacientesespeciale s.

La superación de dichos requisitos formativos complementarios deberá acreditarse por la interesada ante la Subdirección General de Títulos, a efectos de que se expida la correspondiente credencial."

La actora interpone recurso extraordinario de revisión contra la anterior resolución el 10 de enero de 2020.

Argumenta en el recurso que "la resolución de 2017 no motiva la falta de correspondencia con el programa de estudios que he cursado y aprobado durante los 5 años académicos de realización de la formación en Odontología en el centro universitario venezolano de Carabobo. Los contenidos de las asignaturas que ha cursado se corresponden en su totalidad con los Módulos en los que se pretende que se ha de superar previamente en España para poder ejercer la profesión de dentista y han sido superados con notas excelentes en la citada universidad."

Expone que " ha tenido conocimiento reciente de que existen precedentes de aprobación de todas las asignaturas en solicitudes de homologación de otros solicitantes con titulación venezolana de Odontología obtenida en la Universidad de Carabobo, que les fue concedida inicialmente una homologación condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios y una vez recurrieron dicha resolución les fue concedida la homologación de su título universitario venezolano sin tener que superar prueba alguna, y habiendo cursado dichos solicitantes los mismos estudios que la hoy recurrente."

Citaba los casos de varios compañeros " que obtuvieron su título en la misma Universidad, cuyos expedientes deberán ser traídos al presente expediente para su incorporación al presente expediente y acreditar los extremos alegados por esta representación respecto de las resoluciones emitidas en los mismos que acreditan que no se necesitó para homologar su título realizar ningún requisito previo formativo para poder homologar su título, lo cual es una evidente conculcación del derecho fundamental de igualdad respecto de la recurrentes respecto a otros solicitantes que estudiaron en la misma universidad los mismos estudios y a cada uno de ellos se les pidió requisitos formativos diferentes y en un caso iguales, pero que el ser recurridos les fue concedido sin más". Aportaba resoluciones que " acreditan lo aquí anteriormente expuesto".

La Administración no ha resuelto el citado recurso extraordinario de revisión.

TERCERO.- En la demanda, la recurrente expone que interpuso el recurso extraordinario de revisión en el plazo de cuatro años, a partir del 23 de

noviembre de 2.017, según el art.125.1 en su apartado a) de la Ley 39/2015, en relación con los artículos 9.3 y 14 ambos de la C.E.

Argumenta que la resolución de 23 de noviembre de 2017, no es ajustada a Derecho, por ser discriminatoria respecto de las resoluciones dictadas en los expedientes de otros titulados de la misma Universidad venezolana, misma promoción y titulación de Odontólogo que no necesitaron realizar estudios complementarios para obtener la homologación solicitada.

Sostiene que concurre la circunstancia del artículo 125, 1, apartado a) de la citada Ley en relación con los artículos 9.3 y 14, ambos de la Constitución Española, porque la Administración Pública está sujeta al principio de legalidad y al principio de interdicción de los poderes públicos, y no puede dictar en expedientes iguales resoluciones con fallos distintos a la resolución del expediente incoado a la actora, porque de ese modo se vulnera el derecho fundamental a la igualdad.

Expone que en supuestos idénticos se dicta una resolución que perjudica a la Sra. Rosalia, cuando respecto de los compañeros de promoción universitaria en la misma Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo se dictaron resoluciones en las que se les concedió la homologación directa de sus títulos, por lo que se ve perjudicada en sus legítimas pretensiones de homologación para su expediente al dictarse una resolución con sentido distinto por lo que se debe dictar una resolución estimatoria de la homologación directa, sin la necesidad de superar requisitos formativos complementarios como los indicados en la resolución de fecha 23 de noviembre de 2017.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Considera que la recurrente no invoca realmente ninguno de los motivos tasados en el artículo 125 de la Ley 39/2015 sino que, tanto en el recurso como en la demanda se refería a razones distintas, como la supuesta falta de motivación de la resolución recurrida, el hecho de que supuestamente se haya resuelto en sentido distinto en otros casos, las características que dice que tiene la Universidad de Carabobo en que la demandante estudió, sobre su actividad laboral y profesional o sobre las asignaturas que dice haber superado en Venezuela. Razones que no tienen encaje en ninguno de los supuestos, tasados y únicos que pueden fundamentar la revisión prendida.

QUINTO.- Como es sabido, el recurso extraordinario de revisión conforme al art. 113 de la Ley 39/2015 solo procede contra actos administrativos firmes, bien por no haber sido recurridos a través de los recursos administrativos pertinentes o bien por haber sido estos desestimados.

Esa firmeza explica que solo pueda interponerse en virtud de las causas o motivos tasados que se contemplan en el art. 125 de dicha Ley o 118 de la ya derogada Ley 30/1992.

En el presente caso, la parte recurrente al interponer el recurso extraordinario de revisión no invocó ninguno de los motivos contemplados en el art. 125 de la Ley 39/2015.

Es ahora, en la demanda cuando invoca el motivo previsto en el art. 125.1.a):

"Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente."

La actora argumenta que había tenido conocimiento de precedentes de aprobación de todas las asignaturas en solicitudes de homologación de otros solicitantes con titulación venezolana de Odontología obtenida en la Universidad de Carabobo. A estos compañeros les fue concedida inicialmente una homologación del título condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios, y una vez recurrieron dicha resolución les fue concedida la Homologación de su título universitario venezolano sin tener que superar prueba alguna.

Ahora bien, en el propio recurso, la actora se limitaba a citar los casos de varios compañeros que obtuvieron su título en la misma Universidad, cuyos expedientes decía " deberán ser traídos al presente expediente para su incorporación al presente expediente". Es decir, la actora no acreditaba ningún error de hecho que resultara de su propio expediente, sino que para acreditar el trato discriminatorio invocado era necesario acreditarlo con los datos obtenidos de otros expedientes ajenos al suyo, datos que tampoco aporta y cuya carga probatoria le incumbe al sostener que la resolución de 23 de noviembre de 2017 incurre en error de hecho.

Es evidente, que la prosperabilidad de un recurso extraordinario de revisión requiere la invocación y acreditación de la concurrencia de alguno de los motivos del art. 125 de la Ley 39/2015. Alguna de las razones que alega son motivos que hubiera podido plantear al recurrir la resolución de 23 de noviembre de 2017.

El trato desigual respecto de otros solicitantes de homologación además de que no lo acredita pues solo aportó en su día sus resoluciones de homologación no tiene encaje en el supuesto invocado del art. 125. 1.a) de la Ley 39/2015 porque ni se acredita que se hubiera producido un error al valorar su título y en cualquier caso, resultaría de documentos ajenos a su propio expediente lo que no permite fundar un recurso de revisión contra la resolución de 23 de noviembre de 2017 que ganó firmeza.

Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Procede la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Luis Navas García en nombre y representación de Dª Rosalia , contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de fecha 23 de noviembre de 2.017 dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por la que se declara "la Homologación del Título de Odontóloga, obtenido por la actora, de nacionalidad española, en la Universidad de Carabobo (Venezuela) al título universitario oficial español que habilita para el ejercicio de la profesión de Dentista, condicionado a la previa superación de los requisitos formativos complementarios, resolución que declaramos conforme a derecho .

Con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de quince días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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