Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1045/2020 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062024100022
Núm. Ecli: ES:AN:2024:473
Núm. Roj: SAN 473:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.1045/2020 promovido por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
" se acuerde anular tal Resolución así como, en su caso, cualesquiera otros relacionadas o confirmatorias de los mismas; acordando, así mismo, la nulidad de la citada valoración catastral individualizada, tanto: a) por los aspectos de la Ponencia que afectan a tal determinación individualizada; b) como por las alegaciones expuestas sobre la notificación de la valoración individualizada catastral y asimismo por causa de la asignación errónea del uso comercial a los locales nº 3, ubicado en el semisótano y con una superficie de 392 metros cuadrados y nº 5 ubicado en la planta baja y con una superficie de 96 metros cuadrados, ordenando al órgano gestor de la Gerencia Territorial del Catastro a girar una nueva valoración catastral sustitutiva del inmueble cuya cuantía no supere el importe de 1.598.510,90 € fijado en el informe pericial adjunto emitido por el arquitecto Sr. Jesús María"
Una vez evacuado el trámite de conclusiones por ambas partes y pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de enero de 2024, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:
Como resultado del procedimiento de Valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Oviedo, en fecha 26 de octubre de 2012, le fue notificado a García Quintana S.L. el nuevo valor catastral correspondiente al inmueble situado en la Calle Carlos Bousoño, número 1, escalera 1, planta 00, puerta 01, cuya referencia catastral es 9654011TP6095S0001GT, el cual asciende a un importe de 1.989.178,10 euros, de los que1.239.492,80 euros corresponden al valor catastral del suelo y 749.685,30 euros al de la construcción.
La actora, interpuso recurso de reposición contra la notificación referida que fue desestimado por lo que interpuso, reclamación económico-administrativa contra la misma que fue desestimada por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias.
Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por el acuerdo del TEAC de 2 de junio de 2020, objeto del presente recurso.
Destaca el TEAC que:
"
Así, destaca la ausencia de informe municipal, de análisis y conclusiones del estudio de mercado, no existen muestras de hoteles y que las muestras de uso comercial son insuficientes.
Con fundamento en el informe pericial que aporta critica la improcedencia de valorar dos zonas de hotel como de uso comercial cuando los hoteles están obligados a contar con una superficie destinada a salones que impide desarrollar ninguna actividad comercial en ellos.
Dentro de la zona R20C1, el valor de repercusión de todos los usos con aprovechamiento lucrativo (vivienda, turismo oficina, industria) se establece en 1.136€/m2 con la excepción del uso comercial que por las circunstancias de mercado cuenta con un valor de repercusión de 1.700 €/m2c. El uso comercial, según la Ordenanza urbanística que regula el suelo de la finca, es admisible en planta baja y sótano de acuerdo con el artículo 6.2.2.del PGOU de Oviedo de 2005.
La Ordenanza urbanística que regula el suelo en el que se sitúa la finca 9654011TP6095S0001GTes,de acuerdo con los planos y la Ordenanza del Plan General de Ordenación de Oviedo, la de Edificación Residencial Cerrada (RC).
Esta Ordenanza incluye:
La RC B que solo admite ocupación y aprovechamiento exclusivo en planta baja y la RC 6 residencial colectivo en grado 6 que admite la construcción de 6 plantas.
En ambos casos, el artículo 6.2.2. del PGOU de 2005 de Oviedo establece como uso característico el residencial y como usos compatibles en planta semisótano y baja, el comercial y el turístico (hotelero, hostelero), como se observa en el plano de la Ordenanza y en el plano de urbanística catastral que refleja esta ordenanza .
La página 3 del informe pericial del perito arquitecto de la parte actora, D. Jesús María, refleja la fachada del hotel y la planta baja y semisótano.
La valoración catastral notificada y aquí recurrida describe que al local 3, de 392 m2 (semisótano) y al local 5, de 96 m2 (planta baja) se les asigna un valor de repercusión de 1700 euros m2 por tener un uso comercial.
La recurrente discrepa porque la planta baja está destinada íntegramente al uso turístico alojando salones, ascensor y escalera. En la planta semisótano se alberga un almacén anejo a la actividad hotelera.
El informe del técnico del Catastro aportado por el Abogado del Estado con su escrito de contestación a la demanda sostiene que "
Es decir, lo que se discute es si resulta conforme a derecho como hace la valoración catastral impugnada, aplicar a la planta baja y al semisótano del hotel un valor de repercusión de 1700 euros m2, por considerar que ambos locales, de acuerdo con el PGOU y la ordenanza urbanística tienen un uso comercial compatible con el propio al que se destinan, que es la actividad hotelera.
Las fotografías contenidas en el informe pericial revelan que no existe uso comercial alguno atribuible a la planta baja y al semisótano porque en las mismas se desarrollan las actividades propias de un edificio hotelero, en la planta baja como salones de desayunos, tve y reuniones y la semisótano como almacén para el personal y diverso material.
Hay que tener en cuenta que la normativa del Principado de Asturias, el Decreto 78/2004, por el que se aprueba el reglamento de establecimientos hoteleros, exige determinados espacios e instalaciones con carácter necesario para la actividad de un edificio hotelero con la categoría de Hotel de 3 estrellas. Si se suprimiera el salón de desayunos, la sala de reuniones y TV de la planta baja para realizar una actividad comercial, el establecimiento no podría desarrollar la actividad hotelera.
El informe pericial aclaró también que la planta semisótano dispone de un acceso sólo para el personal en la calle Carlos Bousoño y que con el resto de linderos carece de posibilidad alguna de apertura de huecos u otros accesos que permitan el ejercicio de una actividad comercial.
La actividad que se ejerce en el edificio es únicamente la hotelera y no existe, una actividad comercial de manera que no puede fijarse el valor de repercusión atendiendo a la compatibilidad con un uso comercial que es meramente potencial por cuanto la normativa catastral se refiere siempre al uso real y no potencial.
Así se deduce del art. 3 del TRLCI que a propósito de la descripción catastral de un bien inmueble exige precisar entre otras características, su uso o destino y de los arts 11 y 18 que exigen la necesidad de concordancia entre la realidad física y la catastral.
El informe del técnico del Catastro sostiene que "
Pues bien, cuando el art. 23.1 del Texto Refundido menciona los diferentes criterios que determinan el valor catastral y se refiere como uno de ellos al uso, solo puede ser el real porque en otro caso se aplicaría un valor de repercusión que no guarda relación con la capacidad económica del obligado tributario pues, en éste caso, de conformidad con la Ponencia de Valores el valor de repercusión que corresponde al uso turístico (real) es de 1366 euros m2 y si se aplica el uso comercial (potencial) de una actividad que no se ejerce, sube a 1700 euros m2.
Por otro lado, el principio de mayor y mejor uso se encuentra recogido en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras en su art. 3:
Es decir, no es un principio de valoración catastral y en cuanto al riesgo que menciona el perito de que "
Entendemos por ello, que una cosa es que desde el punto de vista urbanístico se admita el uso comercial compatible con el turístico y otra que haya de tenerse en cuenta dicho uso, aunque no sea el correspondiente a la actividad que se ejerce para fijar el valor de repercusión. Por esa razón, debe aplicarse el valor de repercusión correspondiente al uso turístico que realmente se ejerce en el inmueble en cuanto a la planta baja y el de garaje o trastero de la planta semisótano, pues se trata de un espacio anexo a la actividad hotelera propiamente dicha que se destina a almacén.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida, así como de la valoración catastral notificada, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a que se le gire nueva valoración catastral del hotel de su titularidad en la que al local nº 3, ubicado en el semisótano y con una superficie de 392 metros cuadrados se le asigne un valor de repercusión de 260 euros m2 como garaje, trastero y al nº 5, ubicado en la planta baja y con una superficie de 96 metros cuadrados se le asigne un valor de repercusión de 1.136 euros m2, como uso turístico, más la incidencia que ello que ello pueda tener en el valor de la construcción a efectos del valor catastral final.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de la entidad
2. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

