Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2447/2019 de 05 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062024100023

Núm. Ecli: ES:AN:2024:474

Núm. Roj: SAN 474:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002447 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 5018/2019

Demandante: DÑA. Adoracion

Procurador: ISABEL MORA GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2447/2019 promovido por la Procuradora Dña. Isabel Mora García que actúa en nombre y representación de DÑA. Adoracion , contra la resolución dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Sr. Secretario General Técnico, por delegación de la Excma. Sra. Ministra de Hacienda, que acuerda no admitir a trámite la solicitud dirigida a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de nulidad de la valoración catastral y las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde el año 2012 correspondientes al inmueble con referencia catastral NUM000 por infracción del Derecho Fundamental a la Igualdad. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que "con ADMISIÓN del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Gerencia Regional del Catastro en su día, se ANULE la resolución del Ministerio de Hacienda, Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, fechada el día 29 de junio de 2018 con referencia HA/A/000288/2018, y se reconozca la situación jurídica individualizada consistente en la NULIDAD Parcial de la Ponencia de Valores de Majadahonda, en cuanto a los valores catastrales establecidos en las liquidaciones por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los inmuebles todos ellos de Majadahonda (Madrid) con la siguiente referencia catastral:

NUM000, sito en CL DIRECCION000 NUM001 - MAJADAHONDA".

SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se confirmen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO. Practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera y se señaló para el día 11 de octubre de 2023, en que tuvo efectivamente lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Sr. Secretario General Técnico, por delegación de la Excma. Sra. Ministra de Hacienda, que acuerda no admitir a trámite la solicitud efectuada por Dña. Adoracion dirigida a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de nulidad de pleno derecho de las valoraciones catastrales así como de las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde el año 2012 correspondientes al inmueble de su propiedad con referencia catastral NUM000, así como la nulidad de la Ponencia de Valores Parcial de bienes inmuebles del Municipio de Majadahonda. Solicitud que justificaba invocando la vulneración del Derecho Fundamental a la Igualdad en cuanto que, otros inmuebles situados en la misma zona que el suyo han visto reducido su valor catastral y, por tanto, su liquidación por IBI en virtud de diversas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acordaron la nulidad de los valores catastrales de los bienes inmuebles a los que se referían los recursos judiciales interpuestos por falta de motivación de la Ponencia de Valores en cuanto a la determinación del valor de repercusión y/o valor unitario de la zona.

SEGUNDO. Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1. La recurrente, Dña. Adoracion, presentó en fecha 22 de noviembre de 2016 escrito ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid solicitando la revisión de actos nulos de pleno derecho tales como, las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios 2012 y sucesivos respecto del inmueble de su propiedad con referencia catastral NUM000, sito en Majadahonda (Madrid); de sus valoraciones catastrales, así como de la Ponencia de Valores Parcial vigente en dicho municipio. Subsidiariamente, solicitó que se tuviera por interpuesto "recurso extraordinario de revisión" contra dichos actos administrativos por haber sido dictados incurriendo en un evidente error de hecho. Solicitudes que apoyaba diciendo que en la liquidación correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicio 2016, figura un valor del suelo respecto del inmueble de su titularidad que es muy superior al de otros inmuebles que tenían similar valor en otros ejercicios pero que han visto reducido su valor del suelo porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado varias sentencias declarando la nulidad de los valores catastrales de los bienes inmuebles a los que se referían los recursos judiciales interpuestos y ello por la falta de motivación de la Ponencia de Valores en cuanto a la determinación del valor de repercusión y/o valor unitario de la zona. Y, apoyándose en esas sentencias, la recurrente solicitó la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada con devolución de las cantidades abonadas por el IBI en el ejercicio 2012 y sucesivos, de la valoración catastral efectuada así como de la Ponencia de Valores que se había tenido en cuenta en la determinación de esos valores catastrales y ello porque, a su juicio, se vulneraba el derecho a la igualdad. Y, subsidiariamente, solicitaba que se tramitara su solicitud como recurso extraordinario de revisión por aparecer documentos de valor esencial que evidenciaban el error cometido por la Administración en las actuaciones administrativas impugnadas.

2. Solicitud que no se admitió a trámite tal como se aprecia en la resolución dictada con fecha 29 de junio de 2018 por el Sr. Secretario General Técnico, que actúa por delegación de la Excma. Sra. Ministra de Hacienda, y ello porque se entendió que dicha solicitud carecía manifiestamente de fundamento. Y es esta resolución la que ahora constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. Debemos recordar que corresponde a esta Sala analizar exclusivamente si se ajusta al ordenamiento jurídico la resolución impugnada que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho por carecer de manifiesto fundamento de tal manera que, frente al criterio de la recurrente, ello no puede suponer que sea este Tribunal quien acuerde, en su caso, la nulidad de pleno derecho de las diferentes actuaciones administrativas impugnadas ya que, en caso de que se estimara que su solicitud debió admitirse a trámite, solo podríamos ordenar la retroacción de las actuaciones para que fuera la Administración quien, siguiendo los tramites procedimentales oportunos, iniciara el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho en el que se debería dictar resolución resolviendo la cuestión de fondo planteada por la recurrente.

En el caso analizado, por tanto, solo corresponde a esta Sala analizar si efectivamente la solicitud de la recurrente carecía manifiestamente de fundamento como para justificar que no se diera tramite a la citada solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho que habían quedado firmes. Debemos recordar que esta vía impugnatoria no puede suponer un mero artificio para reabrir los plazos fenecidos de recursos contra actos administrativos ya firmes y consentidos y, por ello, solo es admisible cuando se alega alguno de los motivos de impugnación que están tasados en el artículo 217 de la LGT y, entre ellos, la vulneración de derechos fundamentales - art.217.1.a) de la LGT-.

Es cierto que la recurrente ha invocado como causa de nulidad de pleno derecho la vulneración de derechos fundamentales, como es el derecho a la igualdad, porque, a su juicio, la Administración no ha utilizado los mismos parámetros para la determinación del valor catastral de su inmueble en comparación con la de otros inmuebles del mismo municipio a los que se han aplicado las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declararon la nulidad de las valoraciones catastrales que afectaba a diversas zonas del municipio de Majadahonda por la falta de motivación de la Ponencia de Valores en la determinación de los valores de repercusión y/o unitarios del suelo de algunas zonas.

En definitiva, lo que realmente pretende la recurrente es que se declare la nulidad de pleno derecho de las valoraciones catastrales efectuadas al inmueble de su propiedad situado en el municipio de Majadahonda - y su posterior implicación en las liquidaciones giradas por IBI- y ello porque la Ponencia de Valores del citado municipio carecía de motivación en la determinación de los valores de repercusión y unitario de algunas zonas como así había declarado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas sentencias. Y, además, lo que pretende es que esa nulidad de pleno derecho suponga la devolución de las cuotas abonadas por IBI desde el año 2012 hasta que se efectúe una correcta valoración catastral al inmueble de su propiedad sito en Majadahonda.

Esta Sala anticipa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. No basta con invocar de forma genérica la vulneración de un derecho fundamental para entender que la petición de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho pueda tener fundamento, ya que lo que se exige es que efectivamente esa actuación perturbe, lesione o menoscabe el ejercicio de ese derecho fundamental invocado. Y nada de esto sucede en relación con los actos cuya nulidad de pleno derecho solicita la recurrente, puesto que lo que refiere es que se siente discriminada respecto de aquellos vecinos del mismo municipio que han obtenido valoraciones catastrales de bienes inmuebles muy inferiores a la suya. No obstante, la recurrente no puede obviar que esos ciudadanos con los que se siente discriminada por la actuación de la Administración habían impugnado sus valoraciones catastrales ante los órganos judiciales y habían obtenido sentencias favorables a sus pretensiones ordenando una nueva valoración catastral de sus inmuebles porque los valores fijados en la Ponencia de Valores aplicable a cada uno de esos inmuebles carecían de motivación pero en ningún caso se acordó la nulidad de la Ponencia de Valores. Este dato permite ya compartir con la Administración que su solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho carecía absolutamente de fundamento, puesto que con la mera invocación de la vulneración de un derecho fundamental pretendía reabrir la vía impugnatoria frente a los actos de valoración catastral de su inmueble, así como contra las liquidaciones giradas por el IBI que pudieron impugnarse en la vía ordinaria, e incluso contra la Ponencia de Valores.

Criterio que apoyamos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 14 de abril de 2010 (RC nº 3533/2007) en la que se indica que la falta manifiesta de fundamento de la causa de nulidad de pleno derecho alegada para fundar la solicitud de revisión de oficio justifica la decisión de la Administración de inadmitir la prosecución de dicho cauce excepcional de revisión de los actos administrativos firmes. Concretamente dijo:

"A la hora de resolver el presente litigio es preciso tener en cuenta la naturaleza extraordinaria y de causas estrictamente tasadas que corresponde a la revisión de oficio. Dicho procedimiento se contempla para evitar la pervivencia en el ordenamiento jurídico de actos o disposiciones administrativas que, estando afectados por alguna causa de nulidad de pleno derecho, no hayan sido recurridos en plazo. Quiere esto decir, que salvo los casos en los que el procedimiento se incoa por propia iniciativa de la Administración -única posibilidad existente en el caso de las disposiciones administrativas-, la solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso-administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera. Esto explica que la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa.

Ahora bien, sentado lo anterior también es preciso afirmar que la inadmisión a trámite de una solicitud de revisión de oficio, según los términos previstos en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 30/1992 , también debe ser interpretada de forma estricta, so riesgo de vaciar de contenido el propio procedimiento de revisión de oficio. De esta manera, en el citado apartado 3 sólo se contemplan tres supuestos que habilitan a la Administración a rechazar a limine una solicitud de revisión de oficio, la no invocación de causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 62 de la propia Ley 30/1992 , la carencia manifiesta de fundamento de las que se hubieren alegado y la previa desestimación en cuanto al fondo de otras solicitudes substancialmente iguales".

CUARTO. Asimismo, la recurrente, de forma subsidiaria, interpuso también recurso extraordinario de revisión de actos firmes alegando la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto que son posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencian, a su juicio, el error cometido por la Administración en las resoluciones firmes que impugna - articulo 244.1.a) de la LGT-. Documentos que, a su juicio, evidenciaban el error de la Administración en las resoluciones firmes que acordaron la valoración catastral del inmueble de su propiedad. Y, según refiere, se corresponden con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acordaron por falta de motivación la nulidad de las valoraciones catastrales impugnadas por otros propietarios de inmuebles del mismo municipio.

Por tanto, lo que pretende es que la eficacia de sentencias firmes (anulatorias de concretos y determinados actos de la Administración) se extienda a otro acto de la propia Administración al considerar dicha sentencia firme como un documento nuevo demostrativo del error en que incurrió la Administración al efectuar la valoración catastral del inmueble de su propiedad.

Las referidas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaran la nulidad de los valores catastrales impugnados indicando expresamente que "sin que proceda efectuar pronunciamiento anulatorio expreso alguno con respecto a la ponencia de valores dado que no tiene la condición de norma jurídica y su impugnación se ha efectuado de forma indirecta, por lo que los efectos de la presente sentencia deben contraerse a las concretas valoraciones catastrales impugnadas". Además, en dichas sentencias se añade que: "la Administración no ha exteriorizado los eventuales hechos o datos relevantes que hayan sido tenidos en cuenta para llegar a la determinación de los concretos valores de repercusión y/o unitarios de zona y, con ellos, los concretos valores catastrales de los suelos objeto de la presente impugnación. Dicho de otra forma, en el expediente administrativo, falta toda justificación del porque los valores de repercusión y/o unitarios son los ofrecidos y consignados en la ponencia y no cualesquiera otros, superiores o inferiores a aquellos".

Sentencias que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no pueden considerarse como un documento nuevo a los efectos pretendidos cuando, como es el caso, no es más que una resolución jurisdiccional que establece una determinada doctrina jurisprudencial al interpretar el ordenamiento jurídico al caso concreto (entre otras, STS de fecha 18 de febrero de 2016).

Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 (Rec. Nº 3681/2005): "(...) esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolución del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión" -doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec.4846/2007 )-".

A la vista de lo expuesto, podemos concluir que, pese a que dentro de los documentos a los que se refiere el artículo 244.a) LGT cabe admitir a las sentencias judiciales que demuestren de manera evidente el error del acto que se pretende revisar, no cabe incluir dentro del referido concepto a las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera cuando se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión. Y, precisamente, en el caso analizado las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se han dictado interpretando la Ponencia de Valores en relación con cada uno de los bienes inmuebles cuyos titulares interpusieron el correspondiente recurso contencioso- administrativo anulando las concretas valoraciones catastrales efectuadas por falta de motivación en las concretas resoluciones administrativas impugnadas.

QUINTO. Las costas habrán de ser satisfechas por la parte actora con arreglo a lo establecido para estos casos en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional toda vez se ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 2447/2019 promovido por la Procuradora Dña. Isabel Mora García que actúa en nombre y representación de DÑA. Adoracion , contra la resolución dictada con fecha 29 de junio de 2018 por el Sr. Secretario General Técnico, por delegación de la Excma. Sra. Ministra de Hacienda, que acuerda no admitir a trámite la solicitud dirigida a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de nulidad de la valoración catastral y de las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde el año 2012 correspondientes al inmueble con referencia catastral NUM000 por infracción del Derecho Fundamental a la Igualdad. Resolución que ahora confirmamos porque entendemos que es conforme con el ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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