Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2447/2019 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062024100023
Núm. Ecli: ES:AN:2024:474
Núm. Roj: SAN 474:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2447/2019 promovido por la Procuradora Dña. Isabel Mora García que actúa en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. La recurrente, Dña. Adoracion, presentó en fecha 22 de noviembre de 2016 escrito ante la Gerencia Regional del Catastro de Madrid solicitando la revisión de actos nulos de pleno derecho tales como, las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios 2012 y sucesivos respecto del inmueble de su propiedad con referencia catastral NUM000, sito en Majadahonda (Madrid); de sus valoraciones catastrales, así como de la Ponencia de Valores Parcial vigente en dicho municipio. Subsidiariamente, solicitó que se tuviera por interpuesto "recurso extraordinario de revisión" contra dichos actos administrativos por haber sido dictados incurriendo en un evidente error de hecho. Solicitudes que apoyaba diciendo que en la liquidación correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles, ejercicio 2016, figura un valor del suelo respecto del inmueble de su titularidad que es muy superior al de otros inmuebles que tenían similar valor en otros ejercicios pero que han visto reducido su valor del suelo porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado varias sentencias declarando la nulidad de los valores catastrales de los bienes inmuebles a los que se referían los recursos judiciales interpuestos y ello por la falta de motivación de la Ponencia de Valores en cuanto a la determinación del valor de repercusión y/o valor unitario de la zona. Y, apoyándose en esas sentencias, la recurrente solicitó la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada con devolución de las cantidades abonadas por el IBI en el ejercicio 2012 y sucesivos, de la valoración catastral efectuada así como de la Ponencia de Valores que se había tenido en cuenta en la determinación de esos valores catastrales y ello porque, a su juicio, se vulneraba el derecho a la igualdad. Y, subsidiariamente, solicitaba que se tramitara su solicitud como recurso extraordinario de revisión por aparecer documentos de valor esencial que evidenciaban el error cometido por la Administración en las actuaciones administrativas impugnadas.
2. Solicitud que no se admitió a trámite tal como se aprecia en la resolución dictada con fecha 29 de junio de 2018 por el Sr. Secretario General Técnico, que actúa por delegación de la Excma. Sra. Ministra de Hacienda, y ello porque se entendió que dicha solicitud carecía manifiestamente de fundamento. Y es esta resolución la que ahora constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
En el caso analizado, por tanto, solo corresponde a esta Sala analizar si efectivamente la solicitud de la recurrente carecía manifiestamente de fundamento como para justificar que no se diera tramite a la citada solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho que habían quedado firmes. Debemos recordar que esta vía impugnatoria no puede suponer un mero artificio para reabrir los plazos fenecidos de recursos contra actos administrativos ya firmes y consentidos y, por ello, solo es admisible cuando se alega alguno de los motivos de impugnación que están tasados en el artículo 217 de la LGT y, entre ellos, la vulneración de derechos fundamentales - art.217.1.a) de la LGT-.
Es cierto que la recurrente ha invocado como causa de nulidad de pleno derecho la vulneración de derechos fundamentales, como es el derecho a la igualdad, porque, a su juicio, la Administración no ha utilizado los mismos parámetros para la determinación del valor catastral de su inmueble en comparación con la de otros inmuebles del mismo municipio a los que se han aplicado las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declararon la nulidad de las valoraciones catastrales que afectaba a diversas zonas del municipio de Majadahonda por la falta de motivación de la Ponencia de Valores en la determinación de los valores de repercusión y/o unitarios del suelo de algunas zonas.
En definitiva, lo que realmente pretende la recurrente es que se declare la nulidad de pleno derecho de las valoraciones catastrales efectuadas al inmueble de su propiedad situado en el municipio de Majadahonda - y su posterior implicación en las liquidaciones giradas por IBI- y ello porque la Ponencia de Valores del citado municipio carecía de motivación en la determinación de los valores de repercusión y unitario de algunas zonas como así había declarado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en numerosas sentencias. Y, además, lo que pretende es que esa nulidad de pleno derecho suponga la devolución de las cuotas abonadas por IBI desde el año 2012 hasta que se efectúe una correcta valoración catastral al inmueble de su propiedad sito en Majadahonda.
Esta Sala anticipa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. No basta con invocar de forma genérica la vulneración de un derecho fundamental para entender que la petición de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho pueda tener fundamento, ya que lo que se exige es que efectivamente esa actuación perturbe, lesione o menoscabe el ejercicio de ese derecho fundamental invocado. Y nada de esto sucede en relación con los actos cuya nulidad de pleno derecho solicita la recurrente, puesto que lo que refiere es que se siente discriminada respecto de aquellos vecinos del mismo municipio que han obtenido valoraciones catastrales de bienes inmuebles muy inferiores a la suya. No obstante, la recurrente no puede obviar que esos ciudadanos con los que se siente discriminada por la actuación de la Administración habían impugnado sus valoraciones catastrales ante los órganos judiciales y habían obtenido sentencias favorables a sus pretensiones ordenando una nueva valoración catastral de sus inmuebles porque los valores fijados en la Ponencia de Valores aplicable a cada uno de esos inmuebles carecían de motivación pero en ningún caso se acordó la nulidad de la Ponencia de Valores. Este dato permite ya compartir con la Administración que su solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho carecía absolutamente de fundamento, puesto que con la mera invocación de la vulneración de un derecho fundamental pretendía reabrir la vía impugnatoria frente a los actos de valoración catastral de su inmueble, así como contra las liquidaciones giradas por el IBI que pudieron impugnarse en la vía ordinaria, e incluso contra la Ponencia de Valores.
Criterio que apoyamos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 14 de abril de 2010 (RC nº 3533/2007) en la que se indica que la falta manifiesta de fundamento de la causa de nulidad de pleno derecho alegada para fundar la solicitud de revisión de oficio justifica la decisión de la Administración de inadmitir la prosecución de dicho cauce excepcional de revisión de los actos administrativos firmes. Concretamente dijo:
Por tanto, lo que pretende es que la eficacia de sentencias firmes (anulatorias de concretos y determinados actos de la Administración) se extienda a otro acto de la propia Administración al considerar dicha sentencia firme como un documento nuevo demostrativo del error en que incurrió la Administración al efectuar la valoración catastral del inmueble de su propiedad.
Las referidas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaran la nulidad de los valores catastrales impugnados indicando expresamente que
Sentencias que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no pueden considerarse como un documento nuevo a los efectos pretendidos cuando, como es el caso, no es más que una resolución jurisdiccional que establece una determinada doctrina jurisprudencial al interpretar el ordenamiento jurídico al caso concreto (entre otras, STS de fecha 18 de febrero de 2016).
Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 (Rec. Nº 3681/2005):
A la vista de lo expuesto, podemos concluir que, pese a que dentro de los documentos a los que se refiere el artículo 244.a) LGT cabe admitir a las sentencias judiciales que demuestren de manera evidente el error del acto que se pretende revisar, no cabe incluir dentro del referido concepto a las sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera cuando se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión. Y, precisamente, en el caso analizado las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se han dictado interpretando la Ponencia de Valores en relación con cada uno de los bienes inmuebles cuyos titulares interpusieron el correspondiente recurso contencioso- administrativo anulando las concretas valoraciones catastrales efectuadas por falta de motivación en las concretas resoluciones administrativas impugnadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 2447/2019 promovido por la Procuradora Dña. Isabel Mora García que actúa en nombre y representación de
Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

