Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1859/2021 de 05 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100076
Núm. Ecli: ES:AN:2024:963
Núm. Roj: SAN 963:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.
La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se razona en la resolución de 5 de octubre de 2020 que en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010. Si dicho informe resulta positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación [párrafo primero de la letra c) del citado artículo 4.2c)].
Si el informe es negativo (como se indica en su párrafo segundo de la citada letra c), pone fin al procedimiento, procediéndose tras analizar las alegaciones que se formulen, a dictar la resolución que proceda, que en el caso que nos ocupa tiene carácter desestimatorio, impidiendo, por tanto, su traslado al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo 5 del mencionado RD 459/2010.
Que en el escrito de alegaciones no se aporta ninguna documentación que modifique la situación contemplada en el Informe de Comprobación Previa, emitido por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional el 6 de febrero de 2020 (4 años). La residencia en traumatología (1998/200), la formación complementaria y experiencia profesional alegadas por el interesado, no pueden ser contabilizadas para la emisión del informe de comprobación previa, por no tratarse de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita.
En relación con la solicitud de acceso a expedientes que contienen datos
personales de distintos interesados, la protección de los citados datos personales impide la posibilidad de dicho acceso. Pero, revisados los expedientes citados, resulta que en ellos el informe de comprobación previa fue positivo, y trasladado el expediente al Comité de Evaluación, previo análisis y valoración de la documentación contenida en el mismo, el citado Comité, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 459/2010, ha emitido el informe previsto en su artículo 8. d), Se trata de solicitudes relativas a diferentes países, y en todas ellas ha quedado acreditado el cumplimiento de la duración de la formación mínima, exigida por la Directiva Europea para la emisión del informe de comprobación previa positivo.
En la resolución de la Ministra de Sanidad de fecha 26 de septiembre del 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, se transcribe el citado artículo 4.2.a) del Real Decreto 459/2010, así como el artículo 36.3 c) del Real Decreto 581/2017, y se expone, en síntesis, que la duración establecida para la Especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología es de cinco años, requisito que no se cumple en el caso del recurrente, toda vez que, mientras que el punto 5.1.3 del Anexo III del Real Decreto 581/2017, establece una duración mínima de la formación en la Especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología de cinco años, de la documentación aportada a lo largo del procedimiento, se desprende que su formación no ha tenido la mencionada duración, sino únicamente cuatro años.
Que, tal como se contempla en el informe de comprobación previa negativo y ratificado al desestimar la solicitud en la resolución recurrida, no existe equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por el interesado y la exigida por la Directiva 2013/55/UE (incorporada por el Real Decreto 581/2017 a nuestro Ordenamiento Jurídico). Que la documentación complementaria aportada por el interesado no desvirtúa el sentido del informe de comprobación previa negativo, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el informe emitido por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional en fecha 13 de mayo de 2021:
Que tanto el informe de comprobación previa negativo, como la resolución recurrida están debidamente motivadas; la resolución dictada por el Director General de Ordenación Profesional, recoge de manera explícita los motivos y preceptos que han servido de fundamento para desestimar la solicitud de reconocimiento, por lo que no cabe admitir que dicha resolución carezca de motivación.
Asimismo, alega infracción de los derechos que la Directivas Europeas 2005/36/CE del Parlamento Europeo y la 2013/55/UE del Parlamento Europeo, transcritas al Ordenamiento Jurídico español, mediante los RD 1837/2008, de 8 de noviembre y RD 581/2017, de 9 de junio, respectivamente; Indebida valoración del curriculum académico y profesional aportado por el Dr. D. Cesareo, por parte del ministerio de colocándole en una situación de indefensión; infracción de lo establecido en la Sentencia Tribunal Supremo. Sala Tercera, de 21/10/2019 res: 1399/2019 rec: 1424/2017, amparado a su vez en la establecida por el tribunal constitucional en su sentencia 144/2007, incurriendo además en la vulneración del derecho fundamental que el art.14de la constitución española reconoce a mi representado de no recibir un trato discriminatorio.
Que no resulta ajustado a la realidad la alegación de la parte recurrente de que la Administración no ha valorado la totalidad de su formación. Que resulta del expediente que la duración del programa formativo alegado por el recurrente para la obtención del título extranjero de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología cuyo reconocimiento de efectos profesiones solicita es de cuatro años (desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2004), y la documentación complementaria aportada no desvirtúa el sentido del informe de comprobación previa negativo.
Y, en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad, no se aporta un término de comparación idóneo, pues se citan otras especialidades médicas, con otras formaciones diferentes, por lo que no pueden ser objeto de comparación y, en todo caso, la igualdad solo opera en la legalidad; si el recurrente no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de su título, no puede reconocérsele. La resolución está plenamente motivada de acuerdo con las exigencias del art. 35 de la Ley 39/2015.
El informe de comprobación previa previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010, es negativo, lo que pone fin al procedimiento.
Como venimos exponiendo en anteriores sentencias sobre la misma cuestión,
Al recurrente le es de aplicación el RD 459/2010, pues obtuvo en Venezuela la cualificación profesional cuyo reconocimiento pretende para ejercer en España como Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, que es su objetivo general
El citado RD articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.
La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que "los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre
A tales efectos, prevé el artículo 4.2 que
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.
El citado artículo 37.2 c) del Real Decreto 1837/2008, se remite al Anexo V, apartado 5.1.3, donde se especifica que el contenido necesario para acceder a la formación médica especializada en Cirugía ortopédica y traumatología no será inferior a cinco años.
El informe de comprobación previa, de fecha 6 de febrero de 2020, fue negativo, debido a que la formación cursada por el interesado para obtener el título extranjero de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita, no reúne las condiciones mínimas exigidas por la normativa comunitaria para la formación de especialistas, sogún lo establecido en el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, do 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
El solicitante presentó escrito de alegaciones, en el que exponía que no se había tomado en cuenta que como parte de los estudios para realizar el postgrado y obtener el título de Especialista en Traumatología y Ortopedia se debe haber realizado una residencia asistencial programada en traumatología y ortopedia durante 2 años; que en su caso esta residencia fue realizada en el Hospital Leopoldo Manrique Terrero de Coche, por lo que en este caso el periodo de duración del programa de estudios para obtener el título de especialista fue de 6 años, tiempo que cumple y sobrepasa lo exigido por la Directiva 2005/36/CE, modificada por la Directiva 2013/55/CE (5años). Que existen precedentes de haberse homologado la especialidad a colegas egresados de su misma institución con el mismo programa de preparación. Que cuenta con 15 años de experiencia como traumatólogo, con una subespecialidad realizada en Barcelona, publicaciones, congresos en calidad de conferencista y una vida laboral intachable tanto en Venezuela como en España.
Partiendo de lo expuesto, no podemos acoger el planteamiento del recurrente, pues su formación de especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, obtenida por el recurrente en Venezuela no tiene la duración de cinco años exigida por el artículo 37.1 c) del Real Decreto 1837/2008. Ese periodo mínimo no puede ser completado con otros cursos de formación ni con el ejercicio profesional; únicamente puede tomarse en cuenta a los efectos de superar la primera evaluación prevista en el artículo 4.2 c del RD 459/2008, el tiempo de duración de la especialidad en origen y éste fue inferior a 5 años. Así, el resto de las actividades que se alegan, en las que se incluyen cursos de postgrado, su trabajo profesional en Venezuela y España, tienen un valor meramente complementario, que sería tomado en consideración en caso de haber obtenido el de comprobación previa hubiera sido positivo.
Tal como dijimos en sentencia de 22 de febrero de 2021 y 22 de enero de 2024, en supuestos idénticos al que ahora enjuiciamos, el artículo 4,2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que
Conforme con la normativa de aplicación, ya expuesta, en el supuesto, de que el recurrente sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010. A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.
El recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido respecto a títulos de especialista obtenidos en Venezuela, con una duración de la formación para su obtención inferior a la exigida en España.
Las resoluciones dictadas en el procedimiento contienen una suficiente motivación, por cuanto la causa de la denegación del reconocimiento pretendido es única y sencillamente la expuesta, por lo que no es exigible mayor argumentación.
Asimismo, hemos de rechazar la invocada infracción de principios constitucionales como igualdad, pues en la resolución impugnada se razona que no existe identidad plena entre los supuestos señalados, referidos a especialidades distintas. En todo caso, como es sabido, la infracción de este principio no puede invocarse desde la ilegalidad y eso es justamente lo que ha hecho la parte recurrente, que no reúne los requisitos mínimos exigidos por la normativa aplicable para obtener la homologación solicitada.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 2.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

