Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1859/2021 de 05 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100076

Núm. Ecli: ES:AN:2024:963

Núm. Roj: SAN 963:2024

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001859 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15452/2021

Demandante: D. Cesareo

Procurador: D. FERNANDO SÁNCHEZ-IZQUIERDO DE PABLO

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1859/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Fernando Sánchez-Izquierdo de Pablo, en nombre y representación de D. Cesareo , contra Resolución de la Ministra de Sanidad, de fecha 26 de septiembre de 2021, en materia de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, obtenido en Venezuela, para el ejercicio de la especialidad española de Médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Cesareo, contra la precitada resolución de la Ministra de Sanidad, de 26 de septiembre del 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 5 de octubre de 2020, de la Dirección General de Ordenación Profesional, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, obtenido en Venezuela, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, "revocando la Resolución dictada por dicho Departamento Ministerial, notificada con fecha 28 de septiembre de 2021, declare haber lugar al presente Recurso Contencioso-Administrativo por cuanto que la misma es nula por haber incurrido en las causas de inconstitucionalidad denunciadas y por no ser ajustada a Derecho, declarando, en consecuencia:

a) A que se le reconozca el derecho al reconocimiento a efectos profesionales y al amparo de lo previsto en el Real Decreto 459/2010 artículos 25 de la Directiva Europea 2005/36 y 37 del Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre .

b) Subsidiaria y alternativamente a que se le reconozca el derecho a poder superar una prueba teórico-práctica para poder compensar las posibles deficiencias que pudiera presentar en su formación, tal y como ha sucedido en otros supuestos señalados en nuestro escrito de Alegaciones de 28 de febrero de 2020.

Y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración por su temeridad y mala fe."

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se denegó por auto de 21 de junio de 2022 y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a juicio de legalidad en el presente recurso la resolución de la Ministra de Sanidad de fecha 26 de septiembre del 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 5 de octubre de 2020, de la Dirección General de Ordenación Profesional, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, obtenido en Venezuela, al amparo del Real Decreto 459/2010.

Se razona en la resolución de 5 de octubre de 2020 que en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010. Si dicho informe resulta positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación [párrafo primero de la letra c) del citado artículo 4.2c)].

Si el informe es negativo (como se indica en su párrafo segundo de la citada letra c), pone fin al procedimiento, procediéndose tras analizar las alegaciones que se formulen, a dictar la resolución que proceda, que en el caso que nos ocupa tiene carácter desestimatorio, impidiendo, por tanto, su traslado al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo 5 del mencionado RD 459/2010.

Que en el escrito de alegaciones no se aporta ninguna documentación que modifique la situación contemplada en el Informe de Comprobación Previa, emitido por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional el 6 de febrero de 2020 (4 años). La residencia en traumatología (1998/200), la formación complementaria y experiencia profesional alegadas por el interesado, no pueden ser contabilizadas para la emisión del informe de comprobación previa, por no tratarse de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita.

En relación con la solicitud de acceso a expedientes que contienen datos

personales de distintos interesados, la protección de los citados datos personales impide la posibilidad de dicho acceso. Pero, revisados los expedientes citados, resulta que en ellos el informe de comprobación previa fue positivo, y trasladado el expediente al Comité de Evaluación, previo análisis y valoración de la documentación contenida en el mismo, el citado Comité, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 459/2010, ha emitido el informe previsto en su artículo 8. d), Se trata de solicitudes relativas a diferentes países, y en todas ellas ha quedado acreditado el cumplimiento de la duración de la formación mínima, exigida por la Directiva Europea para la emisión del informe de comprobación previa positivo.

En la resolución de la Ministra de Sanidad de fecha 26 de septiembre del 2021, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, se transcribe el citado artículo 4.2.a) del Real Decreto 459/2010, así como el artículo 36.3 c) del Real Decreto 581/2017, y se expone, en síntesis, que la duración establecida para la Especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología es de cinco años, requisito que no se cumple en el caso del recurrente, toda vez que, mientras que el punto 5.1.3 del Anexo III del Real Decreto 581/2017, establece una duración mínima de la formación en la Especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología de cinco años, de la documentación aportada a lo largo del procedimiento, se desprende que su formación no ha tenido la mencionada duración, sino únicamente cuatro años.

Que, tal como se contempla en el informe de comprobación previa negativo y ratificado al desestimar la solicitud en la resolución recurrida, no existe equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por el interesado y la exigida por la Directiva 2013/55/UE (incorporada por el Real Decreto 581/2017 a nuestro Ordenamiento Jurídico). Que la documentación complementaria aportada por el interesado no desvirtúa el sentido del informe de comprobación previa negativo, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el informe emitido por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional en fecha 13 de mayo de 2021: "se señala que se trata de documentación acreditativa de una residencia asistencial previa a la realización de la formación especializada que conduce a la obtención de la titulación de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita el recurrente. Por tanto, la documentación aportada no cambia el sentido del informe emitido." Y, en cuanto a la alegación referida a la indefensión ocasionada al recurrente, argumentada en el desconocimiento de "si ha habido igualdad en valoración de su solicitud con la de los referidos expedientes", se indica que el procedimiento no se desarrolla en concurrencia competitiva, por lo que la valoración de otros expedientes no influye en la emisión del informe de comprobación previa negativo obtenido tras valorar el expediente del recurrente.

Que tanto el informe de comprobación previa negativo, como la resolución recurrida están debidamente motivadas; la resolución dictada por el Director General de Ordenación Profesional, recoge de manera explícita los motivos y preceptos que han servido de fundamento para desestimar la solicitud de reconocimiento, por lo que no cabe admitir que dicha resolución carezca de motivación.

SEGUNDO: En el escrito de demanda, tras exponer lo que la parte considera incidencias e irregularidades en la tramitación del expediente administrativo, se alega que la resolución desestimatoria del recurso de reposición carece de fundamento legal, incurriendo en causa de nulidad por infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, causando indefensión al recurrente; que no existe la prevalencia de la protección de datos, respecto a la solicitud formulada en el escrito de alegaciones de 28 de febrero de 2020 para poder comprobar la valoración que se ha efectuado con respecto a otras solicitudes de idéntica especialidad médica, con lo que con dicha negativa se le ocasiona al recurrente indefensión, puesto que se le imposibilita si ha habido igualdad en la valoración de su solicitud con la de los referidos expedientes, y , en consecuencia se le ha respetado tal derecho fundamental.

Asimismo, alega infracción de los derechos que la Directivas Europeas 2005/36/CE del Parlamento Europeo y la 2013/55/UE del Parlamento Europeo, transcritas al Ordenamiento Jurídico español, mediante los RD 1837/2008, de 8 de noviembre y RD 581/2017, de 9 de junio, respectivamente; Indebida valoración del curriculum académico y profesional aportado por el Dr. D. Cesareo, por parte del ministerio de colocándole en una situación de indefensión; infracción de lo establecido en la Sentencia Tribunal Supremo. Sala Tercera, de 21/10/2019 res: 1399/2019 rec: 1424/2017, amparado a su vez en la establecida por el tribunal constitucional en su sentencia 144/2007, incurriendo además en la vulneración del derecho fundamental que el art.14de la constitución española reconoce a mi representado de no recibir un trato discriminatorio.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone al recurso, exponiendo la normativa de aplicación; señalando que el reconocimiento del título se solicita respecto de la especialidad de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, obtenido en Venezuela, que, según el punto 5.1.3 del Anexo V de la Directiva, tendrá una duración mínima de cinco años y, como ha quedado acreditado en el expediente administrativo, a través del Informe de Comprobación, el periodo de formación del interesado no ha superado la duración mínima de cinco años exigida y los periodos que se tratan de acreditar no pueden considerarse como formación de especialista en el sentido exigido en el Derecho español y comunitario.

Que no resulta ajustado a la realidad la alegación de la parte recurrente de que la Administración no ha valorado la totalidad de su formación. Que resulta del expediente que la duración del programa formativo alegado por el recurrente para la obtención del título extranjero de Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología cuyo reconocimiento de efectos profesiones solicita es de cuatro años (desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2004), y la documentación complementaria aportada no desvirtúa el sentido del informe de comprobación previa negativo.

Y, en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la igualdad, no se aporta un término de comparación idóneo, pues se citan otras especialidades médicas, con otras formaciones diferentes, por lo que no pueden ser objeto de comparación y, en todo caso, la igualdad solo opera en la legalidad; si el recurrente no reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento de su título, no puede reconocérsele. La resolución está plenamente motivada de acuerdo con las exigencias del art. 35 de la Ley 39/2015.

El informe de comprobación previa previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010, es negativo, lo que pone fin al procedimiento.

CUARTO: La cuestión litigiosa se concreta en la concurrencia o no en el interesado de las condiciones establecidas en la normativa de aplicación para que le sean reconocidos efectos profesionales en España a su título de médico especialista.

Como venimos exponiendo en anteriores sentencias sobre la misma cuestión, «La exposición del marco jurídico del reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España, exige precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:

a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.

b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.

c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva "no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones."

B) La Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Este Real Decreto es de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.

Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, por el Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c )].»

Al recurrente le es de aplicación el RD 459/2010, pues obtuvo en Venezuela la cualificación profesional cuyo reconocimiento pretende para ejercer en España como Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, que es su objetivo general "que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea".

El citado RD articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.

La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que "los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre . En concreto, cuando se solicita el reconocimiento del título extranjero para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 , y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado".

A tales efectos, prevé el artículo 4.2 que "La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre .

(...)

c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.

En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictara resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento".

La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.

El citado artículo 37.2 c) del Real Decreto 1837/2008, se remite al Anexo V, apartado 5.1.3, donde se especifica que el contenido necesario para acceder a la formación médica especializada en Cirugía ortopédica y traumatología no será inferior a cinco años.

QUINTO: El interesado formuló su solicitud en fecha 12 de febrero de 2018; acreditó haber obtenido en Venezuela -Hospital Militar Dr. Carlos Aruelo-el título de especialista en cirugía ortopédica y traumatología, formación que tuvo una duración de cuatro años (200/2004).

El informe de comprobación previa, de fecha 6 de febrero de 2020, fue negativo, debido a que la formación cursada por el interesado para obtener el título extranjero de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita, no reúne las condiciones mínimas exigidas por la normativa comunitaria para la formación de especialistas, sogún lo establecido en el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, do 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

El solicitante presentó escrito de alegaciones, en el que exponía que no se había tomado en cuenta que como parte de los estudios para realizar el postgrado y obtener el título de Especialista en Traumatología y Ortopedia se debe haber realizado una residencia asistencial programada en traumatología y ortopedia durante 2 años; que en su caso esta residencia fue realizada en el Hospital Leopoldo Manrique Terrero de Coche, por lo que en este caso el periodo de duración del programa de estudios para obtener el título de especialista fue de 6 años, tiempo que cumple y sobrepasa lo exigido por la Directiva 2005/36/CE, modificada por la Directiva 2013/55/CE (5años). Que existen precedentes de haberse homologado la especialidad a colegas egresados de su misma institución con el mismo programa de preparación. Que cuenta con 15 años de experiencia como traumatólogo, con una subespecialidad realizada en Barcelona, publicaciones, congresos en calidad de conferencista y una vida laboral intachable tanto en Venezuela como en España.

Partiendo de lo expuesto, no podemos acoger el planteamiento del recurrente, pues su formación de especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, obtenida por el recurrente en Venezuela no tiene la duración de cinco años exigida por el artículo 37.1 c) del Real Decreto 1837/2008. Ese periodo mínimo no puede ser completado con otros cursos de formación ni con el ejercicio profesional; únicamente puede tomarse en cuenta a los efectos de superar la primera evaluación prevista en el artículo 4.2 c del RD 459/2008, el tiempo de duración de la especialidad en origen y éste fue inferior a 5 años. Así, el resto de las actividades que se alegan, en las que se incluyen cursos de postgrado, su trabajo profesional en Venezuela y España, tienen un valor meramente complementario, que sería tomado en consideración en caso de haber obtenido el de comprobación previa hubiera sido positivo.

Tal como dijimos en sentencia de 22 de febrero de 2021 y 22 de enero de 2024, en supuestos idénticos al que ahora enjuiciamos, el artículo 4,2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que "En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre ".

Conforme con la normativa de aplicación, ya expuesta, en el supuesto, de que el recurrente sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010. A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.

El recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.

SEXTO: En el sentido expuesto, cabe citar la STS de 18 de mayo de 2016 (recurso de casación 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos:

"Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del RD 459/2010 , y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación -la proporcionada por el título- se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40."

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido respecto a títulos de especialista obtenidos en Venezuela, con una duración de la formación para su obtención inferior a la exigida en España.

Las resoluciones dictadas en el procedimiento contienen una suficiente motivación, por cuanto la causa de la denegación del reconocimiento pretendido es única y sencillamente la expuesta, por lo que no es exigible mayor argumentación.

Asimismo, hemos de rechazar la invocada infracción de principios constitucionales como igualdad, pues en la resolución impugnada se razona que no existe identidad plena entre los supuestos señalados, referidos a especialidades distintas. En todo caso, como es sabido, la infracción de este principio no puede invocarse desde la ilegalidad y eso es justamente lo que ha hecho la parte recurrente, que no reúne los requisitos mínimos exigidos por la normativa aplicable para obtener la homologación solicitada.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Sánchez-Izquierdo de Pablo, en nombre y representación de D. Cesareo , contra Resolución de la Ministra de Sanidad, de fecha 26 de septiembre de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 2.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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