Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1419/2021 de 05 de febrero del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100081

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1001

Núm. Roj: SAN 1001:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001419 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09098/2021

Demandante: Dª. Belinda

Procurador: D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1419/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de Dª. Belinda , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 14 de diciembre de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Belinda, contra resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 14 de diciembre de 2020, que desestima su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previa la tramitación legal oportuna, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde la concesión del derecho de asilo, en su defecto, a la protección subsidiaria a la recurrente. Subsidiariamente, se acuerde la protección internacional por razones humanitarias, al amparo del artículo 46.3 de la Ley de Asilo.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por la recurrente, nacional de Colombia.

En los fundamentos de la resolución impugnada se analizan las alegaciones de la solicitante a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan.

Se expone que la petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que eran objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales.

Que, según la información de país de origen consultada, la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos (DDHH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH) ha venido alertando sobre el aumento de las amenazas y las extorsiones perpetradas por grupos de delincuentes comunes, bandas criminales así como por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva; que las víctimas de la extorsión abarcan todos los ámbitos profesionales y perfiles socio laborales, desde los propietarios de tierras, campesinos, conductores de vehículos de transporte públicos, personal docente en zonas rurales, profesionales, comerciantes, empresarios, incluso amas de casa. Según los datos que se recogen en el Informe de la Defensoría del Pueblo sobre amenazas y extorsión, un desafío a la paz territorial, la extorsión se da con mayor frecuencia en las zonas urbanas. No obstante, la misma Defensoría es consciente de que las cifras no reflejan la realidad por cuanto en las zonas rurales puede haber o bien un mayor control territorial del actor armado o bien menos presencia de las instituciones públicas, lo que imposibilita u obstaculiza la denuncia, por parte de sus víctimas. Que la mayoría de las denuncias se han realizado contra grupos de delincuencia común, seguido por las FARC, las denominadas "bandas criminales" y el ELN. Que las tres formas más generalizadas de coacción son la llamada telefónica, las cartas y la intimidación o cobro directo; también se han identificado casos en los que son utilizadas las redes sociales con el fin de intimidar a las víctimas y se ha informado sobre otra tipología de extorsión conocida como el tío-tío, donde los delincuentes se hacen pasar por autoridades y, en algunos casos, por comandantes de grupos armados ilegales.

Que del relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales. Que, desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009; en todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, entre los cuales no se encuentran los motivos económicos. En el caso de Colombia, la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conflicto a una de posconflicto, en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político. Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política.

Que la persona solicitante no ha alegado poseer características que le individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención; se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que les extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

Se añade que no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión; se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y extorsión, llamadas GAULA, conformadas por personal altamente calificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos; Colombia cuenta con unidades GAULA tanto en el Ejército como en la Policía Nacional. En febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, ha sido creado un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX" que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra este delito. Se trata de un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional; tienen como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país, entre las que se encuentran, principalmente, las áreas rurales de los municipios de Tame y Saravena (Arauca), Montelíbano y Tierra Alta (Córdoba), Tumaco (Nariño), Turbo y Apartadó (Antioquia), San José del Guaviare, Bajo Cauca antioqueño, Sierra Nevada de Santa Marta y el norte del Valle. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia.gov.co/denuncia-virtual/extorsion, y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar. Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos hablan de actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso se combate la resolución impugnada; con remisión al relato de hechos de la interesada, se razona sobre la concurrencia de motivos para reconocerle la protección internacional solicitada; se afirma que ésta ha sufrido amenazas por parte de un grupo criminal no estatal.

Que los datos recogidos en la propia resolución denegatoria sobre los delitos de extorsión perpetrados en Colombia en 2017, de los que un 98,2% no fueron denunciados, por desconfianza con las autoridades colombianas y por considerarlo una pérdida de tiempo, evidencian la existencia de una manifiesta incapacidad por parte del Estado colombiano, de poder hacer frente a la situación de violencia e inseguridad que afronta el país y otorgar garantías de protección y seguridad a la solicitante.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 13 de marzo de 2020, Belinda, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España. Presentado pasaporte expedido en Colombia en fecha 24 de septiembre de 2019.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud manifestó que, el 7 de junio de 2016, cuando estaba haciendo prácticas en un supermercado, en Armenia, y se dirigía al trabajo con una compañera, tuvieron un accidente con un bus del servicio público; resultó con graves lesiones en la mano derecha, estando incapacitada durante seis meses. Al llegar al hospital estaban los abogados del seguro, pero ante su inactividad durante meses, contrataron a otro abogado, el cual pidió para ella una indemnización de 100 millones de pesos. Sus allegados y conocidos sabían que iba a cobrar una indemnización. En 2018 comenzó a cobrar la indemnización, que ascendió a 10 millones de pesos. En ese momento trabajaba vendiendo calzado y cosas de cuero, y le llegaron dos notas diciéndole que llamara a un número; cuando llamó le pidieron que llevara el dinero que le habían regalado por el accidente a un lugar, ella colgó el teléfono y, en la segunda llamada, le indicaron otro lugar para llevar el dinero. Les dijo que no tenía 100 millones de pesos, no la creyeron. Que con la indemnización recibida se había comprado una moto. Que después empezaron a llegar cartas al trabajo de su madre, amenazándoles a todos e insultándola. Cambió de trabajo, y el 23/12/2019, unos chicos con los ojos tapados con el casco le pararon la moto en un semáforo y la amenazaron con no ver a sus padres si no les daba el dinero. Por esa razón vendió la moto y se vino a España. Que han seguido amenazando a su madre. Que no denunció la extorsión por miedo, porque la policía es corrupta, además es un pueblo pequeño y sabe en quién puede confiar.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no emitió informe.

Con fecha 19/11/2020 se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud, en el que se valoran las alegaciones de la interesada, a la luz de la información disponible sobre su país de origen

La CIAR, en su reunión celebrada el día 04/12/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: La solicitud de la recurrente y la pretensión deducida en la demanda de este recurso se fundamenta en la existencia de persecución contra ella, consistente en amenazas de muerte por parte de individuos no identificados que la extorsionaban, reclamándole el dinero que creían que había recibido como indemnización por el accidente de trafico sufrido en 2016.

Como se ha expuesto ampliamente, la denegación de la protección internacional a la solicitante no se fundamenta en que no se otorgue credibilidad a su relato -pese a que no se aporta prueba alguna sobre la extorsión alegada-, por lo que no se trata de valorar la existencia o no de indicios probatorios. Se deniega la solicitud de protección internacional porque los hechos relatados, sean o no ciertos, no están relacionados con ninguna de las causas de persecución que pueden dar lugar a apreciar la necesidad de protección internacional de la interesada, contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Siendo ese criterio acorde con el que se viene estableciendo de manera reiterada por la Jurisprudencia y aplicado por esta Sala.

En atención a todo ello y sin perjuicio de la situación de inseguridad que se vive en determinadas zonas de Colombia, no podemos considerar acreditada la persecución contra la recurrente y, en todo caso, tal persecución no estaría vinculada con ninguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, a efectos de otorgarle el derecho de asilo. Hemos de compartir, pues, el criterio de la Administración de que la persecución en que fundamenta la interesada su solicitud de protección internacional se ha de situar en el ámbito de la delincuencia común generada por grupos de delincuentes. Y, en todo caso, no puede darse por cierto que el Estado colombiano niegue protección a sus ciudadanos frente a la actuación de los delincuentes comunes. Máxime cuando la recurrente no alega ni acredita haber denunciado los hechos ante sus autoridades.

En supuestos similares al ahora enjuiciado, viene manteniendo la Sala que la persecución por parte de agentes de persecución que conforman grupos de delincuentes comunes, cuyo objetivo estriba en obtener de las víctimas la entrega de bienes, el pago periódico de cantidades de dinero en forma de extorsión bajo amenazas de muerte, o la colaboración con ellos de alguna otra forma, no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.

Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): «(...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (...) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.».

Descartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si, como pretende la parte recurrente -sin justificar en forma alguna tal pretensión- procede que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

No cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiaria de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

SEXTO: Ta mpoco se alega ni justifica una situación de especial vulnerabilidad de la interesada que permita contemplar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. En todo caso, en la resolución recurrida no se hace pronunciamiento al respecto, pues no consta solicitud de la interesada ante la Administración en ese sentido.

Como venimos diciendo reiteradamente, tal autorización supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro de la UE, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13.

El artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento, al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.

Tal y como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional.

El artículo 46.3 de la Directiva 2013/32 garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

Por otra parte, como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, tal petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y controlado por este Tribunal.

Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de Dª. Belinda , contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 14 de diciembre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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