Última revisión
18/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 343/2021 de 05 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042023100194
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2027
Núm. Roj: SAN 2027:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a cinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 343/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Matud Juristo, en nombre y representación de Dña. Candida, contra la resolución dictada el 10 de junio de 2021 por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, en materia relativa a denegación de la nacionalidad española por razón de residencia.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada ofrece la siguiente motivación:
"Que no ha acreditado el requisito de integración en la sociedad española mediante la superación de la prueba que del conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE) en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.
Que dicho documento fue requerido con fechas 12/08/2019 y 07/04/2021, sin que se haya aportado en el plazo de subsanación.
También se ha visto implicado/a en detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial, en concreto:
DETENIDA EL 29/07/2019 POR LOS MOSSOS DE ESQUADRA DE BARAKALDO POR LESIONES, ATEST. 724A1900773.
Todo ello pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano. En este sentido debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de julio de 2008 ha declarado que "...la buena conducta cívica ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo en España".
La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre, sobre delegación de competencias), RESUELVE DENEGAR la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a Candida.".
1° Residencia legal, continuada e inmediata a la petición durante dos años, de forma presencial, al cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil y artículo 220 del Reglamento del Registro Civil.
2° Buena conducta cívica, lo que ha justificado en el expediente administrativo.
3° Grado suficiente de integración de la persona solicitante en la sociedad española, lo que considera debidamente acreditado.
Añade que carece de antecedentes penales tanto en España como en su país Bolivia, tal y como se acreditó con las certificaciones emitidas por el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia. Si bien aparece en el informe de la Policía Nacional un antecedente policial de 29 de julio 2019, manifiesta la actora que fue absuelta y dicho procedimiento esta archivado provisionalmente, aportando el Auto junto a la demanda.
Alega que se le ha requerido que aporte el certificado de CCSE, actualmente ha hecho dicho examen y se encuentra a la espera del resultado de dicha prueba.
Por último, alude a la pasividad de la Administración demandada en lo relativo a la no resolución de la solicitud de nacionalidad española por residencia, lo que supone un agravio para los derechos de los ciudadanos, en concreto al acceso a la tutela judicial efectiva.
Por su parte el Abogado del Estado pone el acento en su contestación a la demanda que no consta en el expediente el certificado del Instituto Cervantes sobre la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, e interesa la desestimación del recurso con la confirmación de la resolución impugnada.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado.
Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora importa, establece:
Sentado lo anterior, debe declararse que la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008 , y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012 , en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
Por otra parte, y desde la entrada en vigor de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, la acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas a realizar por el Instituto Cervantes: la prueba que acredita el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas, CCSE (Conocimientos constitucionales y socioculturales de España) y en segundo lugar la posesión de un diploma de español DELE nivel A2 o superior.
Respecto a ambas pruebas, el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia señala que los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española. Prueba de idiomas cuya superación tampoco se acredita por la solicitante.
Como razona la STS de 27 de noviembre de 2015 (recurso 208/2014) el demandante "
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
La demanda se limita a manifestar que reúne los requisitos para la concesión de la nacionalidad española, sin más argumentación, indicando que se encuentra a la espera del resultado del certificado de CCSE.
Lo cierto es que la actora fue requerida dos veces, en fecha 12 de agosto de 2019 y el 7 de abril de 2021, para que aportase en el plazo otorgado la prueba del conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sin que hubiese cumplimentado dicho requerimiento. Incluso en la fecha en que se dicta la resolución impugnada, el 10 de junio de 2021, no había alegado ni justificado las razones de falta de aportación de esa prueba. Ni tan siquiera con la demanda, adjunta la actora dicho documento, ni realiza alegación alguna que motivase la ausencia de su presentación.
En consecuencia, al no constar los datos referidos a la integración de la solicitante, como el certificado del Instituto Cervantes sobre la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, hemos de concluir que la resolución denegatoria es conforme a derecho.
Por último, resta por indicar que la resolución desestimatoria por silencio que es objeto de recurso en el escrito de interposición fechado el 3 de febrero de 2021, es confirmada mediante la resolución expresa dictada el 10 de junio de 2021, y respecto de la cual la actora no sólo no ha ampliado el recurso, sino que tampoco ha efectuado alegación alguna en el traslado conferido, de modo que la pasividad que atribuye a la Administración, es predicable de la recurrente, debiendo rechazar la vulneración del artículo 24 de la CE que denuncia en su demanda.
Por cuanto hemos expresado, no procede sino desestimar el recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

