Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1362/2021 de 05 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100354
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3234
Núm. Roj: SAN 3234:2023
Encabezamiento
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cinco de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso Contencioso-Administrativo nº 1362/2021, promovido por la Procuradora Dña. Julia Rodriguez Álvarez, en nombre y representación de Don David, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de julio de 2020 que denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso Contencioso-Administrativo, la parte demandante, impugna a Resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de julio de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente D. David, natural de Colombia.
El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: el compareciente tenía una empresa dedicada a la venta y reparación de teléfonos móviles. Que la misma se llamaba "CELU VARIEDADES" y se encontraba sita en la ciudad de Medellín, en el Centro Comercial Ópera.
Que la empresa la constituyó en el mes de febrero del año 2014.
Que, a primeros del año 2017, personas que se identificaban como "Milicias Urbanas de la FARC Frente 34", comenzaron a extorsionarle para que colaborase con la "causa".
Que el compareciente por miedo a que le ocurriera algo a él o su negocio, empezó a pagarles a estos individuos la cantidad de 400.000 pesos al mes.
Que todos los meses estuvo pagando religiosamente el dinero.
Que a primeros del año 2018 le subieron la cuota a 500.000 pesos, viéndose ya el solicitante en apuros para poder pagar ese dinero.
Que, en el mes de mayo, y dado que las ventas en su negocio no iban muy bien, empezó a tener problemas para reunir el dinero. Que aquí en España tiene un familiar, de nombre Julián, al que le solicitó ayuda y le estuvo mandando dinero al solicitante para poder hacer frente a los pagos de sus extorsionadores. Que aún con la ayuda de su familiar, le era complicado llegar a reunir el dinero, por lo que empezó a retrasarse en el pago a sus extorsionadores.
Que estas personas empezaron a visitarlo, para que les pagara, y comenzaron a amenazarle, con que debía seguir colaborando con la "causa", que sabían por dónde se movía, donde vivía, donde estaba su familia, y hasta en el lugar donde aparcaba su motocicleta. Que le dijeron, que, si no colaboraba, que se atuviera a las consecuencias, que algún día podría sufrir un accidente y morir, o que fuese asaltado violentamente en la calle y ser asesinado. Que, por ese motivo, que veía que el problema con esta gente nunca se iba a solucionar, ni a parar, y dado que tenía miedo de que estas personas le hiciesen algo, es por lo que decide vender el género que le quedaba y cerrar el negocio. Que asimismo vendió su motocicleta, y cuando pudo juntar dinero suficiente, compró un billete de avión para venir a España, y solicitar Protección Internacional. Que aquí en España tiene familiares que le están apoyando.
Abandonó su país porque no podía hacer frente al pago del dinero que los individuos de las milicias urbanas de las FARC le pedían. No pidió ayuda a las autoridades de su país dado que esas personas le dijeron que se dedicara a trabajar y a pagar y no denunció lo que le pasó en su país. No ha sufrido persecución en Colombia, debido a sus opiniones políticas, religión o pertenencia a un grupo religioso de su país.
La resolución deniega la protección internacional solicitada por el recurrente por entender "
(...)
EL recurrente sostiene que los grupos armados organizados de ámbito urbano han ocupado desde 2012 el espacio dejado por las FARC tras la firma del acuerdo de paz con el gobierno colombiano, siendo protagonistas de numerosos enfrentamientos entre sí y con la fuerza pública además de contar con un amplio repertorio de violencia que incluye amenazas, extorsión, asesinatos selectivos, la imposición de normas de conducta y la intimidación por medio de panfletos, etc. Por lo tanto, podría considerarse al recurrente, por su condición de empresario, dentro un determinado grupo social ya que la percepción que tiene la sociedad de ellos les otorga una característica tal que permite cumplir con lo exigido por la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951, que es capaz de identificar a los empresarios como un grupo social.
El recurrente ha manifestado que ha recibido graves amenazas debido a la extorsión económica sufrida para financiar actividades delictivas de una milicia urbana.
Añade que, en muchos departamentos de Colombia, las milicias urbanas controlan de forma violenta a la población siendo ineficaz las medidas tomadas por el gobierno colombiano, siendo el nivel de confianza en las fuerzas policías en Colombia bajo.
Manifiesta que no existía posibilidad de cambiar de localidad pues su trabajo estaba en Medellín y no contaba con recursos, familiares o amigos que le pudieran ayudar fuera de esta ciudad.
Afirma que la Administración no ha realizado ninguna actuación en orden a comprobar la veracidad de las circunstancias alegadas por el recurrente (quienes son sus perseguidores, motivos reales de la persecución etc.) formando unas conclusiones de carácter arbitrario.
Sigue diciendo que ha quedado acreditado con su relato factico, detallado y exhaustivo, (corroborado en la entrevista personal realizada en su solicitud de asilo en España), con la documental que obra en el expediente administrativo y con la que se aporta ahora junto con el presente recurso, que el recurrente tiene temores fundados para creer que puede sufrir daños graves en caso de retornar a su país, Colombia, debido a las amenazas que ha sufrido por un grupo armado organizado.
Estima pues, que las causas alegadas por el recurrente para pedir asilo son amparables en la normativa vigente. No cabe duda que el recurrente ha acreditado que se enfrentaría a un peligro real de sufrir daños graves si regresa a su país. Finalmente, la resolución impugnada obvia la situación de violencia en Colombia y por tanto, cabría conceder al recurrente la protección por razones humanitarias.
Por su parte
1.- Marco normativo.
Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
Respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
2.-
Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motiva la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
La Sala no aprecia en la solicitud del recurrente motivos para la concesión del derecho de asilo y de la protección internacional, toda vez que no ha quedado acreditada, ni siquiera de forma indiciaria, la concurrencia de alguno de los supuestos recogidos en la regulación normativa anteriormente expuesta.
El recurrente, como hemos referido, apoya su solicitud de protección internacional en las amenazas recibidas por un grupo criminal "Milicias urbanas de la FARC, Frente 34", que empezó a extorsionarle requiriéndole elevadas sumas de dinero en 2017 y cuando no pudo pagar en 2018, recibió amenazas incluso de muerte.
Aunque no es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, si son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe. Y precisamente corresponde al solicitante de asilo justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos tal como refiere el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015 .
Prueba indiciaria que no se ha aportado por el recurrente: nada ha aportado en justificación de sus alegaciones. No acudió a las autoridades. No ha presentado denuncia. Es más, reconoce que no ha sido perseguido motivos de raza, religión, políticos. Difícilmente puede reprocharse a la Administración que no realice actuaciones para comprobar la veracidad de las circunstancias alegadas, cuando ni siquiera el recurrente ha sido capaz de identificar a sus perseguidores. Por la singular naturaleza de los procedimientos de asilo, no les resulta exigible a los solicitantes la plena acreditación de los hechos, pero tampoco una exención de la prueba, cuando además no se revele causa alguna para esa ausencia de justificación.
Tampoco los deberes de indagación de la Administración sobre la solicitud formulada comportan, pese a lo que la parte recurrente parece creer, la atribución de un mandato de exhaustiva investigación de oficio en el país de origen del solicitante, y en especial cuando ese mismo solicitante, insistimos, sin causa racional para ello, no presenta ningún elemento probatorio suficiente de una persecución individualizada contra él.
En conclusión, los hechos narrados por el recurrente no reflejan la existencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.
No cabe entender tampoco que estamos en presencia de un "grupo social" en el sentido de la Ley de Asilo toda vez que el artículo 7 de la Ley define qué se ha de entender por grupo protegible, señalando que
La parte recurrente no puede incluirse en el concepto aludido, en tanto que la problemática que suscita no tiene un vínculo con una identidad o factor de identidad determinado, sino que refiere amenazas por parte de una organización criminal que no entraña sino una forma de delincuencia común. Es decir, no puede identificarse esa situación de posible hostigamiento con un temor de persecución por alguno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra - motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual-. En conclusión y con carácter general el Tribunal Supremo, resumía en la sentencia de febrero de 2014, recurso 602/2013
Asimismo, no ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la parte demandante, pues no denunció los hechos delictivos.
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
No se alega motivos distintos para otorgar la protección subsidiaria.
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias, de la Sección 2ª de 22 de mayo de 2023 recurso 1188/2021, de la Sección 3ª de 2 de marzo de 2023 recurso 1155/2021, de la Sección 4ª de 1 de marzo de 2023 recurso 1335/2021.
El motivo se desestima.
4.- Permanencia por razones humanitarias.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) a la que se remite y completa la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 1766/2022) establecen que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: El régimen general a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley de asilo o por el régimen específico en el marco de la Ley de asilo previsto en el artículo 46.1 de la Ley de asilo. Los requisitos, y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial son distintos y son los siguientes:
A) El régimen general previsto en el artículo 46.3 LAPS.
Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019)
- Se requiere una previa o principal solicitud ante el Ministerio del Interior de protección internacional y además que el interesado específicamente de forma subsidiaria realice ante el Ministerio del Interior una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
- Las razones humanitarias tienen que ser distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Es decir, no se pueden alegar como razones humanitarias el riesgo real de sufrir si regresan a su país de origen alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de 12/2009 de asilo: condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite por tanto a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son exclusivamente 3: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra la agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización.
B) El régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS.
Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019):
- Se requiere una previa y principal solicitud de protección internacional, pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos.
- El órgano judicial puede proceder a la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias por considerar a los recurrentes personas vulnerables, aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda, siendo adecuado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley 29/98.
En este caso concreto, la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Por tanto la Administración no estaba obligada a dar respuesta en la resolución administrativa, ya que como hemos señalado la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/19), con cita en la previa núm. 791/19 ( casación 5805/17) y reiterada en la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 1766/2022) con base a la normativa aplicable viene a exigir que, junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria, exista una solicitud específica y diferenciada a la Administración (no en la demanda) de estancia en España por motivos humanitarios para que el Ministerio del interior esté obligado a dar respuesta y el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria de autorización de residencia por razones humanitarias.
Solo en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatada en el expediente (aunque no exista petición expresa) por razones distintas a las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria, la Administración o en su caso este órgano judicial de oficio ( artículo 33.2 Ley 29/98) sin previa petición de parte puede autorizar la permanencia en España. En este caso no consta acreditado en el expediente una situación de especial vulnerabilidad.
Por lo tanto, no procede autorizar la permanencia en España por razones humanitarias.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.
