Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1531/2021 de 05 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100608
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4169
Núm. Roj: SAN 4169:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a cinco de julio de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1531/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Andrés Cayuela Castillejo, en representación de
Han sido partes demandadas el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, representado y asistido por el Abogado del Estado, y el Banco de España, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Ana Llorens Pardo, con la asistencia letrada de Dª. Nuria Rodríguez Gregorio.
Es ponente la
Antecedentes
Por resolución de 28 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno del Banco de España, se le impone una multa de nueve mil seiscientos euros (9.600 €) por la comisión de una infracción grave, consistente en la adquisición de una participación significativa en una entidad de dinero electrónico sin dar cumplimiento a las obligaciones de notificación previa y remisión de la información pertinente al Banco de España.
En la misma fecha que se acaba de referir, el Consejo de Gobierno del Banco de España acordó en otra resolución la publicación, en su página web, de la referida sanción de multa, sin mantener la confidencialidad de su identidad.
Disconforme con la referida resolución de publicación, el Sr. Raimundo interpuso recurso de alzada, cuya resolución desestimatoria dictada por la Vicepresidenta Tercera y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital y notificada el 23 de marzo de 2021, es frente a la que acude a esta vía jurisdiccional, impugnándola.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo mediante un escrito en el que solicitó, previa exposición de los hechos que estimó de interés y los razonamientos jurídicos pertinentes, que se
Y conferido asimismo traslado para contestar a la demanda a la representación del Banco de España, lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando:
Fundamentos
La resolución recurrida expone detalladamente los motivos de impugnación esgrimidos por el sancionado, considerando, por un lado, que no se ha infringido el principio de igualdad y no discriminación en relación con el trato dispensado a otra de las sancionadas en el mismo expediente, la Sra. Palmira, respecto a quien se acordó la publicación anonimizada de la sanción que se le impuso de multa de 2.400 euros, en la medida en que
Además pasa a reseñar determinadas circunstancias relevantes al tiempo de confirmar la resolución de publicación, tales como su
El segundo motivo del recurso de alzada -prosigue analizando la resolución recurrida- se refiere al supuesto daño desproporcionado que se infligiría con la publicación de sus datos personales, sobre lo que se responde que partiendo que la publicación confidencial de la identidad del sancionado es la excepción, debe primar el interés público subyacente por la transparencia y mejor funcionamiento de los mercados, que es el que se debe tomar en consideración a los efectos que nos ocupan, en cuanto juicio de proporcionalidad distinto al apreciable en el ámbito sancionador, que no es el caso. Y en este supuesto, además de las diferencias con la Sra. Palmira, se rechazan las alegaciones de daño reputacional negativo y efecto amplificador esgrimidas por el recurrente, pues de otro modo no cabría nunca la publicación de las sanciones, prevista por expreso mandato legal. Por último, además de otras consideraciones jurídicas, refiere que la publicación de la identidad no tiene carácter irreversible, el derecho al olvido en búsquedas de internet y, en definitiva, lo justificado y proporcionado de la publicación impugnada.
En lo atinente al contenido de la resolución que acuerda la publicación de la sanción, se detallan los presupuestos fácticos a partir de los cuales se desestima su petición de publicación anonimizada, consistentes en esencia en diferenciarlos de los concurrentes en la conducta de otra sancionada, la Sra. Palmira. Y en su desarrollo el actor niega que actuara con dolo eventual, mientras que aquella otra se dice que actuó con mera culpa o negligencia. Además realiza diversas consideraciones acerca del negocio del que trae causa la ampliación de capital, para nuevamente explicar que su conducta no se diferencia de la de la Sra. Palmira y, finalmente, en cuanto al importe de la sanción, no comparte que en su caso se considere que el de 9.600 euros no sea poco significativo frente a los 2.400 euros impuestos a aquélla, que para el Banco de España sí lo es, atendido el porcentaje que representan ambas cantidades respecto al máximo previsto, de un 1,92% y un 0,48%, respectivamente.
Seguidamente vuelve a insistir en la inexistencia de diferencias relevantes en su conducta y la de la Sra. Palmira, por referencia a lo constatado en el procedimiento sancionador, todo lo cual quedará solventado en el seno del recurso 1282/2021 ya referido. Por todo lo cual considera vulnerado el principio de igualdad y de no discriminación.
Centrándose ya en el daño desproporcionado que dice que se le infligiría con la publicación de sus datos personales, se alude al perjuicio reputacional y a su repercusión en los navegadores de internet, por lo que la resolución recurrida, al rechazar tal argumentación jurídica, desconoce absolutamente la realidad empresarial. Añade que el interés público al que se alude también en la resolución impugnada no puede prevalecer en este caso, como así fue en relación con la publicación anonimizada respecto a la otra sancionada.
En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida, recordando ante todo lo señalado por esta Sala sobre la publicación de sanciones impuestas por el Banco de España, para seguidamente indicar que el único motivo de impugnación invocado de adverso, cual es la supuesta vulneración del principio de igualdad, no puede prosperar porque la situación fáctica de la Sra. Palmira es diferente. Añade que el grado de responsabilidad del recurrente es objeto del procedimiento 1282/2021 seguido en esta Sección, debiéndose examinar en el seno de dicho recurso, y seguidamente viene a reproducir algunas consideraciones de la propuesta de resolución y de la resolución recurrida, amén otras sobre el daño reputacional y destacar el dolo eventual en la conducta del recurrente, reseñando que la alegación de ser un empresario con intereses internacionales no es un argumento a favor del mantenimiento de la confidencialidad de su identidad.
El Banco de España, por su parte, tras hacer una breve referencia al contexto fáctico de la resolución sancionadora, a los motivos que justificaron un diferente trato de responsabilidad entre los expedientados (dolo eventual versus negligencia) y, a su vez, a la decisión de publicar la sanción anonimizada de la Sra. Palmira en aplicación del artículo 115 de la Ley 10/2014, concluye con
Y partiendo de tales circunstancias, considera que el caso del recurrente no es asimilable al de la Sra. Palmira por el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, argumentando seguidamente en la misma línea que la resolución recurrida en cuanto a la proporcionalidad de la decisión de publicación impugnada, sin perjuicio de abundar en la prevalencia del interés público y la no vulneración del derecho a la intimidad con la publicación.
Como dijimos en aquella sentencia en cuanto al grado de responsabilidad atribuido al recurrente a título de dolo eventual:
Resulta conveniente, asimismo, reseñar las circunstancias concurrentes en la conducta de la sancionada Sra. Palmira, consignadas en los siguientes términos en nuestra sentencia -firme- del pasado día 26 de abril:
Como este Tribunal ha dicho en numerosas ocasiones, según reiterada doctrina constitucional, de cita excusada, no toda diferencia de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una distinción entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, a cuyos efectos hay que constatar si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable, para lo que es necesario aportar un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución.
Lo que proyectado a este caso impide apreciar la vulneración del principio de igualdad y de no discriminación de trato, pues como acertadamente se afirma en la resolución recurrida y ha quedado debidamente constatado por todo lo que se acaba de exponer, las circunstancias fácticas concurrentes en el recurrente y la otra sancionada con la que se compara son distintas.
(...)
Para dar respuesta a lo sustentado por el recurrente en cuanto a la no conformidad a derecho de la resolución de publicación en relación con el daño reputacional que se le ocasiona y la escasa relevancia del interés público, como se apreció para la Sra. Palmira accediéndose a la publicación anonimizada, debemos remitirnos a los criterios jurídicos que se expusieron en el auto de 21 de julio de 2021 (confirmado en reposición por el auto firme de 22 de septiembre siguiente, al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto, por auto del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022) dictado en la pieza separada de medidas cautelares, en el que dijimos:
(...)
Y lo cierto es que en la demanda no se ofrecen argumentos jurídicos respecto a su concreta situación que desvirtúen la fundamentada argumentación jurídica que se ofrece en la resolución recurrida, pretendiendo el actor, en definitiva, que prevalezca su particular interés frente al general con base en un daño reputacional que puede predicarse a priori de cualquier persona, por lo que de aceptarse tal tesis carecería de sentido la previsión legal en cuestión, debiéndose recordar además que la publicación anonimizada es la excepción. Nótese en cualquier caso y además, que la alusión al perjuicio reputacional por su condición de empresario con intereses generales, que se hizo valer en vía administrativa y a la que no se alude en la demanda, tampoco constituye un argumento jurídico suficiente a los efectos pretendidos, pues como acertadamente se expone en la resolución recurrida y no se rebate,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
