Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 89/2021 de 05 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100461

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4489

Núm. Roj: SAN 4489:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000089 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00148/2021

Demandante: Carlos Ramón

Procurador: ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 89/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Carlos Ramón representado por el Procurador D. Alvaro Armando Garcia De La Noceda De Las Alas Pumariño, contra la la Resolución de fecha 16 de octubre de 2020 dictada por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), por virtud de la cual se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria..

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 16 de marzo de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2021.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2021 contra las resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...que teniendo por presentado este escrito de demanda, lo admita y, previos los trámites necesarios, la estime, declarando no ser ajustada a Derecho la Resolución del Ministerio del Interior de 16 de octubre de 2020, por la que se deniega el derecho así como la protección subsidiaria solicitada por el Sr. Carlos Ramón y, en consecuencia:

- se le reconozca el derecho al asilo y la condición de refugiado;

- para el caso de que dicha petición no fuese estimada, que le sea reconocido el derecho a la protección subsidiaria y/o la autorización de residencia por razones humanitarias."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba pero si trámite de conclusiones, se presentó escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos en la Sección.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.SANTOS H. DE CASTRO GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la Resolución de fecha 16 de octubre de 2020 dictada por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), por virtud de la cual se deniega a D. Carlos Ramón, nacional de Colombia, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; así como porque tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces, y sin que se desprenda del relato del interesado la existencia de un agente de persecución válido no estatal.

De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio ni afecta a toda la población, por lo que no hay una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

SEGUNDO.- El aquí demandante formuló su solicitud de protección internacional el día 9 de junio de 2020 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Toledo Bilbao, tras llegar a España a través del Aeropuerto de Madrid Barajas el 21 de junio de 2019; siendo la misma admitida a trámite es instruida conforme a las disposiciones de la Ley de Asilo.

Adujo en sustento de dicha solicitud, según se recoge en la diligencia de la entrevista y se reitera en el antecedente de hecho segundo del escrito de demanda, lo siguiente:

"Manifiesta el actor como motivo de la petición, las circunstancias que vivió su familia en Colombia que terminaron con el asesinato de su madre Dña. Elsa.

Relata el actor que su decisión de abandonar el país se remonta al año 2013, momento en que su madre fue asesinada por pandilleros al negarse a pagar el dinero que le pedían y con el que la extorsionaban en el negocio de venta de ropa en la calle que ella tenía."

También se destaca, en el mismo escrito rector, que en la página 10 del expediente aparece el documento de la Fiscalía de Palmira Valle de 18 de mayo de 2013, por el que el mismo día se le hace entrega a Dimas del cuerpo de la madre fallecida, consignándose como motivo del fallecimiento el "homicidio"; en la página 11 el oficio de la misma Fiscalía, constatando que se adelantó la investigación por el delito de amenazas por la denuncia interpuesta por doña Elsa en julio de 2013; en la página 12 la solicitud formulada por la fiscalía de Palmira Valle el 15 de julio de 2013 y dirigida al Comandante Estación de Policía, instando medidas de atención y protección de las víctimas, en especial en relación a Elsa y a su núcleo familiar; en las 13 y 14 la denuncia formulada por Elsa, por encontrarse en su domicilio una nota manuscrita en la que le amenazaban diciéndole " bala para Elsa "; en la 15 la denuncia presentada por el actor en relación con el asesinato de su madre, indicando que hasta ese momento residía en Panamá y que a la muerte de su madre vuelve a Palmira, Valle del Cauca (Colombia), para continuar con el negocio que ella regentaba, habiendo sido también objeto de amenazas que se materializaron en un disparo dirigido hacia su domicilio; y en la 16 el documento manuscrito en el que se señala cómo la situación de violencia vivida en Colombia, que ha tenido su máxima expresión en el asesinato de su madre, constituye el hecho determinante de la decisión de venir a España, con el fin de reunirse con sus hermanas con las que vive y que también son solicitantes de asilo.

TERCERO.- En la resolución impugnada se pone de manifiesto que la petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto el solicitante de protección internacional y que era perpetrada por parte de agentes terceros no estatales.

Tras describirse la situación del país de origen en cuanto a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.

Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar la extorsión, llevando a cabo detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.

También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.

Se añade que: "... no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Están conformadas por personal altamente calificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. En este momento Colombia cuenta con unidades GAULA tanto en el Ejército como en la Policía Nacional. ...".

En lo que hace a la extorsión, se advierte que la misma sería proveniente de agentes terceros no estatales, así como que desde el punto de vista de la protección internacional sólo podrá ser entendida como un acto de persecución siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Se explica que se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación no susceptible de obtener protección internacional mediante el asilo, habiendo señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que no es causa de protección internacional salvo en determinados casos y cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: "En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ). ... Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. En este sentido se han manifestado, por ejemplo, las recientes SAN n. rec. 377/2018 de 24 de mayo de 2019 ; SAN n. rec. 260/2015, de 7 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 634/2018, de 11 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 601/2018, de 26 de julio de 2109 . En segundo término, para que la extorsión sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente..."

Por otro lado, se llama la atención de que "la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir."

CUARTO.- Se ejercita en el actual proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, junto a la anulación de la resolución recurrida, que se reconozca al aquí recurrente el derecho al asilo y la condición de refugiado; y para el supuesto de no estimarse dicha petición, el derecho a la protección subsidiaria y/o la autorización de residencia por razones humanitarias.

En la demanda se recoge la relación de los hechos acaecidos, en los términos expresados en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, haciéndose asimismo referencia al iter del procedimiento administrativo y a los motivos de denegación recogidos en las resoluciones recurridas, los cuales se tratan de combatir.

Así, en los fundamentos jurídicos se aborda en primer lugar la procedencia de reconocer al actor el derecho de asilo, transcribiéndose el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE en el que se recoge el concepto de "refugiado". También se hace mención, en este orden de cosas, de la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, la cual en relación con la regulación del citado concepto afirma que de los considerandos 4, 23 y 24 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados, adoptándose sus disposiciones con el fin de guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención sobre la base de conceptos y criterios comunes (por analogía la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42).

Partiendo de ello, se sostiene que tanto de los motivos alegados como de la documental obrante en el expediente, incluso de la propia Resolución impugnada, el fundamento del derecho de asilo pretendido deriva de la persecución padecida por al actor y su familia, mencionándose como hecho más grave el asesinato sufrido por su madre por parte de grupos criminales al haberse negado a pagar la cantidad de dinero exigida a través de extorsión, que continuaría con el recurrente, siendo éste el motivo de la protección internacional planteada.

Uno de los apoyos de cuanto se afirma se encuentra en los informes incorporados al mismo expediente y recogidos en la resolución sobre la información disponible del país de origen, donde precisamente se constata un aumento de las amenazas y las mencionadas extorsiones provenientes de bandas y grupos de delincuentes; y aunque se mantenga que estos actos sólo serán objeto de protección internacional si están motivados por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, sin embargo, cuando el sujeto presenta un perfil relevante socialmente y concurre pasividad por parte de las autoridades gubernativas, este criterio ha matizado a través de distintos pronunciamientos judiciales, citándose al respecto la sentencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2019 dictada en el recurso 992/2017, referida al creciente éxodo de salvadoreños provocado por el incremento significativo de la tasa de homicidios y en la que se hace alusión a las pandillas MS Y B-18. Y aunque la citada sentencia se refiere a ciudadanos de El Salvador, resulta de interés en la medida que reconoce, ante actuaciones de violencia generalizada en un país determinado a través de bandas de delincuentes cuya actividad afecta a un gran porcentaje de la población y cuyas autoridades se ven imposibilitas para actuar, que también cabe dar lugar al reconocimiento del derecho de asilo en estos casos.

En este mismo sentido, se advierte que no puede hacerse abstracción de la situación real que viven los ciudadanos colombianos cuando se ven abocados a salir de su país a causa de la violencia sistemática que vienen sufriendo, que se remonta a la época de las FARC pero que con otro nombre sigue azotando el país, sin que las autoridades puedan ofrecerles una protección efectiva. Y con el fin de acreditar este extremo se trae a colación un artículo publicado en el diario El Tiempo, de Colombia de 6 de abril de 2019 titulado " Así se convirtió Palmira en una de las Urbes más violentas del mundo".

De este modo, se mantiene que trata de una violencia enquistada, originada en el grave conflicto que asoló el país a mediados de los años 60 a causa de la guerrilla de las FARC, mas existiendo en la actualidad continuas violaciones de derechos humanos, en que se obliga a los ciudadanos colombianos, como es el caso del actor, a salir del país por miedo a perder la vida, como ya ocurriera con su madre.

Por otro lado, en relación con el carácter de los agentes perseguidores, se cita y transcribe parcialmente la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2017 pronunciada en el recurso 599/2016, que recoge que: " en opinión del ACNUR la necesidad de protección internacional, no está condicionada por el carácter estatal o no del agente perseguidor, sino que viene determinada por la violación o el riesgo de violación de derechos humanos y la voluntad y/o capacidad del Estado de proteger a sus nacionales; si tras un análisis riguroso, se determinara que existe un riesgo de vulneración de los derechos humanos y que el estado es incapaz de proporcionar protección, estaríamos ante la necesidad de otorgar protección internacional... de otro modo, entrarían a operar otras formas de protección, que en el caso de España, se recogen también en la Ley 12/2009.".

También la STS de 21 de septiembre de 2012 (Rec. 75/2012), acerca de que " ...cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos...".

En segundo lugar se plantea, con carácter subsidiario si se entendiera que el actor no reúne los requisitos del derecho de asilo, la procedencia de otorgarle la protección subsidiaria, invocándose los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009. Aquí se trae a colación la sentencia del mismo Alto Tribunal, Sala 3ª, de fecha 28 de marzo de 2017 recaída en el Rec. Casación 2675/2016, que dice: " De manera que si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

Se aduce, por lo tanto, que si la Sala apreciara que no se dan en puridad los requisitos exigidos para que el actor pueda ser merecedor del derecho de asilo, resulta incuestionable que en tal eventualidad procedería concederle la protección subsidiaria, habida cuenta de que su regreso a Colombia supondría poner seriamente en riesgo su vida.

QUINTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 -rec. 2982/2016-).

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

SEXTO.- Por otro lado, la misma la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (rec. 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierta la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el peticionario invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

SÉPTIMO.- Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos lleva a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido se enmarcaría en todo caso dentro del ámbito de la delincuencia común toda vez que no está en realidad motivado por circunstancias de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de la recurrente.

Por otra parte, el artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

En el caso de Colombia, tal como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, las autoridades no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales. Antes al contrario, como la Sala ha puesto de relieve en anteriores sentencias (por todas, SAN 4ª de 2 de junio de 2021 -rec. 385/2020-), aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos de estos grupos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas, habiendo sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.

De hecho, el propio recurrente pone de manifiesto en su demanda la existencia de un oficio de la Fiscalía de Palmira sobre la investigación por delito de amenazas como consecuencia de la denuncia interpuesta por doña Elsa en julio de 2013, así como la solicitud de la misma fiscalía dirigida al Comandante de la Estación de Policía instando medidas de atención y protección de las víctimas, lo cual ya demuestra que las autoridades no permanecieron inactivas ante tales hechos relatados. Nótese, en este orden de cosas, que el propio actor manifestó en la entrevista que "é l personalmente no sufrió amenazas (por aquel entonces tenía 13 años y era muy pequeño) aunque sí sus hermanas".

Y a todo ello se añaden otras dos circunstancias que abundan en la procedencia de denegar el derecho de asilo; siendo la primera que los hechos más graves alegados se remontan al año 2013 en que tuvo lugar el asesinato de la madre del actor, sin que ahora se relaten de manera concreta hechos actuales y concretos de persecución que específicamente fuesen dirigidos contra el mismo, ya que tan sólo aduce que la extorsión contra su madre, como consecuencia de negarse a pagar una cantidad económica por la tenencia de un negocio, ahora se dirigen hacia él, mas sin realizarse ninguna otra concreción. Se trata, por tanto, de un relato muy vago que nos permite sostener que propiamente no nos encontraríamos ante la existencia de un riesgo actual que justificase el otorgamiento de protección internacional en estos momento; esto es, los hechos alegados de más peso son muy pretéritos en relación a la data de presentación de la solicitud.

La segunda circunstancia se refiere al tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la entrada a España del solicitante -ocurrida el día 21 de junio de 2019- hasta la presentación de su solicitud de protección internacional -el 9 de junio de 2020-, esto es, un año después, lo que conforme a un reiterado criterio jurisprudencial es un aspecto que puede ser ponderado para determinar la necesidad de la protección; habiendo declarado la sentencia de 16 de junio de 2011 (recurso de casación nº 125/2010) que: " cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia. Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar".

Por todo ello hemos de concluir, en fin, que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

OCTAVO.- Tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley.

Este artículo dispone: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".

Y añade el art. 10: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, y tal y como venimos diciendo en otras sentencias en que se plantea un argumento análogo, sucede que en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno, a que se refiere el artículo 10.c).

En consecuencia, no es posible encontrar en este caso circunstancia alguna de la que pudiera inferirse un riesgo real de que el recurrente pudiera padecer personalmente alguno de los graves daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en Colombia como consecuencia de la actividad de las guerrillas y otros grupos criminales.

Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».

Añadir, a mayor abundamiento, que tampoco la demanda muestra un esfuerzo en orden a demostrar la concurrencia de alguno de los citados graves daños, pues esta protección sólo se plantea como un petitum de carácter subsidiario si no se dieran los requisitos exigidos para conceder el derecho de asilo, afirmándose simplemente que en tal caso resulta procedente conceder la protección subsidiaria, ante la evidencia de que el regreso a Colombia por parte del demandante supondría poner seriamente en riesgo su vida, sin ofrecerse más explicaciones.

Finalmente, tampoco ha lugar a otorgar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, incluida también en el suplico con el mismo carácter de subsidiario, pero respecto de la que no se llega desplegar alguna argumentación en orden a demostrar la concurrencia de las circunstancias requeridas para su reconocimiento. Por lo tanto, esta petición está huérfana en la demanda de una mínima fundamentación, en tanto no se llegan a concretar cuáles serían esas circunstancias excepcionales, distintas de las alegadas en pro de la solicitud de protección internacional y de la protección subsidiaria, que determinarían, en su caso, la concesión de la autorización de residencia al actor en España por razones humanitarias, careciendo la Sala de elementos suficientes para valorar, siquiera, su procedencia.

NOVENO.- A tenor de cuanto se ha expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, procederá desestimar el presente recurso. Y ello con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 89/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la Resolución de fecha 16 de octubre de 2020 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; imponiéndole las costas causadas por la interposición de dicho recurso, con el límite máximo de mil euros (1000 €) por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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