Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 89/2021 de 05 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100461
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4489
Núm. Roj: SAN 4489:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; así como porque tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces, y sin que se desprenda del relato del interesado la existencia de un agente de persecución válido no estatal.
De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio ni afecta a toda la población, por lo que no hay una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Adujo en sustento de dicha solicitud, según se recoge en la diligencia de la entrevista y se reitera en el antecedente de hecho segundo del escrito de demanda, lo siguiente:
"Manifiesta el actor como motivo de la petición, las circunstancias que vivió su familia en Colombia que terminaron con el asesinato de su madre Dña. Elsa.
También se destaca, en el mismo escrito rector, que en la página 10 del expediente aparece el documento de la Fiscalía de Palmira Valle de 18 de mayo de 2013, por el que el mismo día se le hace entrega a Dimas del cuerpo de la madre fallecida, consignándose como motivo del fallecimiento el "homicidio"; en la página 11 el oficio de la misma Fiscalía, constatando que se adelantó la investigación por el delito de amenazas por la denuncia interpuesta por doña Elsa en julio de 2013; en la página 12 la solicitud formulada por la fiscalía de Palmira Valle el 15 de julio de 2013 y dirigida al Comandante Estación de Policía, instando medidas de atención y protección de las víctimas, en especial en relación a Elsa y a su núcleo familiar; en las 13 y 14 la denuncia formulada por Elsa, por encontrarse en su domicilio una nota manuscrita en la que le amenazaban diciéndole "
Tras describirse la situación del país de origen en cuanto a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.
Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar la extorsión, llevando a cabo detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.
Se añade que:
En lo que hace a la extorsión, se advierte que la misma sería proveniente de agentes terceros no estatales, así como que desde el punto de vista de la protección internacional sólo podrá ser entendida como un acto de persecución siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Se explica que se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación no susceptible de obtener protección internacional mediante el asilo, habiendo señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que no es causa de protección internacional salvo en determinados casos y cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos:
Por otro lado, se llama la atención de que
En la demanda se recoge la relación de los hechos acaecidos, en los términos expresados en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, haciéndose asimismo referencia al iter del procedimiento administrativo y a los motivos de denegación recogidos en las resoluciones recurridas, los cuales se tratan de combatir.
Así, en los fundamentos jurídicos se aborda en primer lugar la procedencia de reconocer al actor el derecho de asilo, transcribiéndose el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, así como el artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE en el que se recoge el concepto de "refugiado". También se hace mención, en este orden de cosas, de la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, la cual en relación con la regulación del citado concepto afirma que de los considerandos 4, 23 y 24 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados, adoptándose sus disposiciones con el fin de guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención sobre la base de conceptos y criterios comunes (por analogía la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42).
Partiendo de ello, se sostiene que tanto de los motivos alegados como de la documental obrante en el expediente, incluso de la propia Resolución impugnada, el fundamento del derecho de asilo pretendido deriva de la persecución padecida por al actor y su familia, mencionándose como hecho más grave el asesinato sufrido por su madre por parte de grupos criminales al haberse negado a pagar la cantidad de dinero exigida a través de extorsión, que continuaría con el recurrente, siendo éste el motivo de la protección internacional planteada.
Uno de los apoyos de cuanto se afirma se encuentra en los informes incorporados al mismo expediente y recogidos en la resolución sobre la información disponible del país de origen, donde precisamente se constata un aumento de las amenazas y las mencionadas extorsiones provenientes de bandas y grupos de delincuentes; y aunque se mantenga que estos actos sólo serán objeto de protección internacional si están motivados por alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, sin embargo, cuando el sujeto presenta un perfil relevante socialmente y concurre pasividad por parte de las autoridades gubernativas, este criterio ha matizado a través de distintos pronunciamientos judiciales, citándose al respecto la sentencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2019 dictada en el recurso 992/2017, referida al creciente éxodo de salvadoreños provocado por el incremento significativo de la tasa de homicidios y en la que se hace alusión a las pandillas MS Y B-18. Y aunque la citada sentencia se refiere a ciudadanos de El Salvador, resulta de interés en la medida que reconoce, ante actuaciones de violencia generalizada en un país determinado a través de bandas de delincuentes cuya actividad afecta a un gran porcentaje de la población y cuyas autoridades se ven imposibilitas para actuar, que también cabe dar lugar al reconocimiento del derecho de asilo en estos casos.
En este mismo sentido, se advierte que no puede hacerse abstracción de la situación real que viven los ciudadanos colombianos cuando se ven abocados a salir de su país a causa de la violencia sistemática que vienen sufriendo, que se remonta a la época de las FARC pero que con otro nombre sigue azotando el país, sin que las autoridades puedan ofrecerles una protección efectiva. Y con el fin de acreditar este extremo se trae a colación un artículo publicado en el diario El Tiempo, de Colombia de 6 de abril de 2019 titulado "
De este modo, se mantiene que trata de una violencia enquistada, originada en el grave conflicto que asoló el país a mediados de los años 60 a causa de la guerrilla de las FARC, mas existiendo en la actualidad continuas violaciones de derechos humanos, en que se obliga a los ciudadanos colombianos, como es el caso del actor, a salir del país por miedo a perder la vida, como ya ocurriera con su madre.
Por otro lado, en relación con el carácter de los agentes perseguidores, se cita y transcribe parcialmente la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2017 pronunciada en el recurso 599/2016, que recoge que: "
También la STS de 21 de septiembre de 2012 (Rec. 75/2012), acerca de que "
En segundo lugar se plantea, con carácter subsidiario si se entendiera que el actor no reúne los requisitos del derecho de asilo, la procedencia de otorgarle la protección subsidiaria, invocándose los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009. Aquí se trae a colación la sentencia del mismo Alto Tribunal, Sala 3ª, de fecha 28 de marzo de 2017 recaída en el Rec. Casación 2675/2016, que dice: "
Se aduce, por lo tanto, que si la Sala apreciara que no se dan en puridad los requisitos exigidos para que el actor pueda ser merecedor del derecho de asilo, resulta incuestionable que en tal eventualidad procedería concederle la protección subsidiaria, habida cuenta de que su regreso a Colombia supondría poner seriamente en riesgo su vida.
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (rec. 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierta la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el peticionario invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Por otra parte, el artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
En el caso de Colombia, tal como se pone de manifiesto en la resolución impugnada, las autoridades no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales. Antes al contrario, como la Sala ha puesto de relieve en anteriores sentencias (por todas, SAN 4ª de 2 de junio de 2021 -rec. 385/2020-), aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos de estos grupos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas, habiendo sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.
De hecho, el propio recurrente pone de manifiesto en su demanda la existencia de un oficio de la Fiscalía de Palmira sobre la investigación por delito de amenazas como consecuencia de la denuncia interpuesta por doña Elsa en julio de 2013, así como la solicitud de la misma fiscalía dirigida al Comandante de la Estación de Policía instando medidas de atención y protección de las víctimas, lo cual ya demuestra que las autoridades no permanecieron inactivas ante tales hechos relatados. Nótese, en este orden de cosas, que el propio actor manifestó en la entrevista que "é
Y a todo ello se añaden otras dos circunstancias que abundan en la procedencia de denegar el derecho de asilo; siendo la primera que los hechos más graves alegados se remontan al año 2013 en que tuvo lugar el asesinato de la madre del actor, sin que ahora se relaten de manera concreta hechos actuales y concretos de persecución que específicamente fuesen dirigidos contra el mismo, ya que tan sólo aduce que la extorsión contra su madre, como consecuencia de negarse a pagar una cantidad económica por la tenencia de un negocio, ahora se dirigen hacia él, mas sin realizarse ninguna otra concreción. Se trata, por tanto, de un relato muy vago que nos permite sostener que propiamente no nos encontraríamos ante la existencia de un riesgo actual que justificase el otorgamiento de protección internacional en estos momento; esto es, los hechos alegados de más peso son muy pretéritos en relación a la data de presentación de la solicitud.
La segunda circunstancia se refiere al tiempo transcurrido desde que tuvo lugar la entrada a España del solicitante -ocurrida el día 21 de junio de 2019- hasta la presentación de su solicitud de protección internacional -el 9 de junio de 2020-, esto es, un año después, lo que conforme a un reiterado criterio jurisprudencial es un aspecto que puede ser ponderado para determinar la necesidad de la protección; habiendo declarado la sentencia de 16 de junio de 2011 (recurso de casación nº 125/2010) que: "
Por todo ello hemos de concluir, en fin, que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Este artículo dispone: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".
Y añade el art. 10: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Pues bien, y tal y como venimos diciendo en otras sentencias en que se plantea un argumento análogo, sucede que en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno, a que se refiere el artículo 10.c).
En consecuencia, no es posible encontrar en este caso circunstancia alguna de la que pudiera inferirse un riesgo real de que el recurrente pudiera padecer personalmente alguno de los graves daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en Colombia como consecuencia de la actividad de las guerrillas y otros grupos criminales.
Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».
Añadir, a mayor abundamiento, que tampoco la demanda muestra un esfuerzo en orden a demostrar la concurrencia de alguno de los citados graves daños, pues esta protección sólo se plantea como un petitum de carácter subsidiario si no se dieran los requisitos exigidos para conceder el derecho de asilo, afirmándose simplemente que en tal caso resulta procedente conceder la protección subsidiaria, ante la evidencia de que el regreso a Colombia por parte del demandante supondría poner seriamente en riesgo su vida, sin ofrecerse más explicaciones.
Finalmente, tampoco ha lugar a otorgar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, incluida también en el suplico con el mismo carácter de subsidiario, pero respecto de la que no se llega desplegar alguna argumentación en orden a demostrar la concurrencia de las circunstancias requeridas para su reconocimiento. Por lo tanto, esta petición está huérfana en la demanda de una mínima fundamentación, en tanto no se llegan a concretar cuáles serían esas circunstancias excepcionales, distintas de las alegadas en pro de la solicitud de protección internacional y de la protección subsidiaria, que determinarían, en su caso, la concesión de la autorización de residencia al actor en España por razones humanitarias, careciendo la Sala de elementos suficientes para valorar, siquiera, su procedencia.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

