Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 673/2021 de 05 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100494

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4453

Núm. Roj: SAN 4453:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000673 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09499/2021

Demandante: Rosendo

Procurador: SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 673/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de don Rosendo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de enero de 2021 que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación del actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se declarara no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando conceder el estatuto de refugiado y subsidiariamente, la protección subsidiaria. Se solicita asimismo se autorice la residencia en España por razones humanitarias.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 20 de junio de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 1 de julio de 2022, practicándose la prueba documental propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO. - Se fijó para dicha votación y fallo el día 5 de septiembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Rosendo, nacional de Perú, la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de enero de 2021 que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicho recurrente.

Solicitud de protección internacional que fue planteada ante la Comisaria de Policía de Almería el 27 de julio de 2020, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.

Dicho recurrente había llegado a España, vía aérea, más de un año y medio antes, el 12 de enero de 2019.

Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:

Todo empezó en el año 2017, cuando tenía un negocio de barbería y un estudio de tatuajes para los que solicito un préstamo de 10.000 euros a los llamados "pagadiarios". Al no poder afrontar los pagos e ir retrasándolos, le iban subiendo los intereses. Llegó un momento en que los intereses superaron la deuda inicial. Le perseguían y presionaban para pagar la deuda. Averiguaron su domicilio y lo amenazaron con que si no pagaba la deuda lo matarían. Llegaron a disparar a las ventanas de su domicilio, aunque no llegaron porque vivía en el tercero. Tomó la decisión de vender todo lo que pudo y salir huyendo a España. Saben que reside en España y le amenazan por las redes sociales.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO. - De poner en relación el relato de persecución del actor, con la situación general de su país de origen, Perú, considera la Sala que no es aplicable al supuesto lo previsto en la Ley 12/2009, al plantearse cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Ello es así dado que la extorsión del agente de persecución que se alega (los llamados " pagadiarios") se dirige contra el solicitante por motivos exclusivamente económicos, derivados de no poder afrontar la deuda contraída con ellos, que nada tienen que ver con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, o a grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, únicos que permitirían aplicar la protección internacional que solicita.

Es aplicable al supuesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, a cuyo tenor: " (...) en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar- al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles (artículos 3 y 7 de tal Ley); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Justificaciones que no se llevan a cabo por el recurrente, ni aun del modo indiciario requerido por la legislación de Asilo.

A todo lo cual hay que añadir, y esto es importante resaltarlo, que si bien el Sr. Rosendo había llegado a nuestro país en el mes de enero de 2019, sin embargo no solicitó protección internacional sino hasta el siguiente mes de julio del año siguiente, 2020, es decir, transcurridos más de dieciocho meses, lo cual resta credibilidad a su relato y, en definitiva, a la existencia de la persecución que describe en cuanto necesitada de la protección internacional que pretende.

Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de Perú, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil del recurrente ni tampoco la realidad peruana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

CUARTO. - En cuanto a la permanencia en España por razones humanitarias, que también se pretende con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales dispone que:

Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar al demandante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, por lo que también tal petición subsidiaria ha de ser rechazada.

QUINTO. - De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales al actor, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Rosendo, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de enero de 2021 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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