Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 673/2021 de 05 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100494
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4453
Núm. Roj: SAN 4453:2023
Encabezamiento
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a cinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 673/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de don Rosendo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de enero de 2021 que acuerda denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
Solicitud de protección internacional que fue planteada ante la Comisaria de Policía de Almería el 27 de julio de 2020, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.
Dicho recurrente había llegado a España, vía aérea, más de un año y medio antes, el 12 de enero de 2019.
Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:
Todo empezó en el año 2017, cuando tenía un negocio de barbería y un estudio de tatuajes para los que solicito un préstamo de 10.000 euros a los llamados "pagadiarios". Al no poder afrontar los pagos e ir retrasándolos, le iban subiendo los intereses. Llegó un momento en que los intereses superaron la deuda inicial. Le perseguían y presionaban para pagar la deuda. Averiguaron su domicilio y lo amenazaron con que si no pagaba la deuda lo matarían. Llegaron a disparar a las ventanas de su domicilio, aunque no llegaron porque vivía en el tercero. Tomó la decisión de vender todo lo que pudo y salir huyendo a España. Saben que reside en España y le amenazan por las redes sociales.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Ello es así dado que la extorsión del agente de persecución que se alega (los llamados " pagadiarios") se dirige contra el solicitante por motivos exclusivamente económicos, derivados de no poder afrontar la deuda contraída con ellos, que nada tienen que ver con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, o a grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, únicos que permitirían aplicar la protección internacional que solicita.
Es aplicable al supuesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, a cuyo tenor: "
Justificaciones que no se llevan a cabo por el recurrente, ni aun del modo indiciario requerido por la legislación de Asilo.
A todo lo cual hay que añadir, y esto es importante resaltarlo, que si bien el Sr. Rosendo había llegado a nuestro país en el mes de enero de 2019, sin embargo no solicitó protección internacional sino hasta el siguiente mes de julio del año siguiente, 2020, es decir, transcurridos más de dieciocho meses, lo cual resta credibilidad a su relato y, en definitiva, a la existencia de la persecución que describe en cuanto necesitada de la protección internacional que pretende.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de Perú, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil del recurrente ni tampoco la realidad peruana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar al demandante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, por lo que también tal petición subsidiaria ha de ser rechazada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Rosendo, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 26 de enero de 2021 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

