Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1266/2021 de 05 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100501

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4564

Núm. Roj: SAN 4564:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001266 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10486/2021

Demandante: Feliciano

Procurador: MARÍA JOSEFA SANTOS MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1266/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de don Feliciano contra la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Feliciano, nacional de Venezuela.

SEGUNDO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se estimara íntegramente la demanda, con todos los efectos inherentes a la misma, procediendo a anular la resolución impugnada, por considerarla desproporcionada y no ajustada a derecho.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de abril de 2023, en el que solicitó sentencia en la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 30 de mayo de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

QUINTO. - Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Feliciano, nacional de Venezuela.

El recurrente presenta su solicitud de protección internacional ante la Oficina de Asilo y Refugio el 18 de diciembre de 2019.

Había llegado a España, vía aérea, con fecha de 23 de mayo de 2019.

Adjunta copia del pasaporte expedido a su nombre por la República Bolivariana de Venezuela, así como certificado del Secretario General del partido Acción Democrática de fecha 2 de mayo de 2019 que describe su trayectoria y labores ejecutadas en dicho partido.

El relato en el que funda su petición de protección internacional es esencialmente el siguiente:

En Venezuela no hay manera de tener acceso a unos recursos mínimos, ya que tanto el Gobierno como las bandas criminales y "Los Colectivos" que colaboran con el gobierno les hacen inviable permanecer en su país, y cada día que pasa temen por su vida.

Además ha sido militante del partido "Acción Democrática", partido que ha sufrido persecuciones y amenazas por parte de los colectivos armados y los dirigentes del PSVU. Debido a estos hechos, en 2017 se vio forzado a huir de su país y viajar a la Republica Dominicana para intentar ganarse la vida y poder obtener unos ahorros. Posteriormente, en junio de 2018, viajó a Ecuador donde vivió diferentes ataques xenófobos por parte de la población ecuatoriana.

SEGUNDO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- Si bien es ampliamente conocida la actual situación de Venezuela, cuya crisis de carácter político, económico y social ha sido calificada como crónica y sistemática, según reflejan numerosos informes de organismos internacionales, sin embargo, como esta Sala ha declarado con reiteración, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a grupo social determinado, género u orientación sexual).

A lo que hay que añadir que, en el presente caso, se relatan hechos inconcretos (respecto de tal situación general del país) y que se encuentran alejados en el tiempo ( reconoce que en 2017 salió de Venezuela) los cuales, en cualquier caso, ninguna relación guardan con un eventual riesgo de persecución por los motivos recogidos en la Convención de Ginebra de 1951, es decir, por razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a grupo social determinado, así como género u orientación sexual.

Resultando necesario advertir, como esta Sala ha declarado en otros supuestos de solicitantes de asilo venezolanos, que instrumentos tales como robos, amenazas, extorsiones, secuestros, tan característicos de la actuación de grupos descontrolados que actualmente podrían operar impunemente en el escenario venezolano, están relacionados con la falta de capacidad y medios de las autoridades de estabilizar el país. No cabe, pues, considerar que lo descrito pueda achacarse a una causa de ideología atribuida, según la cual los perseguidores presumirían de una ideología contraria.

A todo lo cual ha de añadirse, en el presente caso, y tal y como razona la resolución combatida, que el solicitante permaneció de forma estable en dos terceros países fuera de Venezuela, con anterioridad a llegar a España, y durante un tiempo razonable en cada uno de ellos ( ocho meses en República Dominicana y seis meses en Ecuador), lo que justificaría que hubiese pedido protección en cualquiera de ellos, especialmente en el primero, de haber sido su situación tan extrema con riesgo para su vida y/o su integridad física de regresar a Venezuela. Lo anterior conforme al concepto de "país seguro" contemplado en el artículo 20.1.d) de la Ley de Asilo, pues tomando en consideración su situación social, política y económica, no es posible considerar que su permanencia en ellos, por el hecho de ser venezolano, le podría suponer un riesgo de persecución.

En definitiva, a tenor de los anteriores razonamientos y en relación con la documentación obrante en el expediente administrativo, hemos de confirmar el criterio de la resolución combatida al no apreciar la concurrencia en tal Sr. Feliciano de causa alguna, de las contempladas en la normativa de asilo, para ser beneficiario de la protección internacional pretendida. Conclusión tampoco desvirtuada por su invocada pertenencia al partido "Acción Democrática" pues no solo no acredita sino que ni siquiera invoca acto alguno de persecución derivado de dicha afiliación política.

Lo que a tenor de los artículos 4 y 10 de la Ley de 12/2009, permite descartar igualmente la protección subsidiara que igualmente se solicita por el actor en la demanda.

CUARTO.- Procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas procesales al recurrente, pero por un importe máximo por todos los conceptos de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Feliciano frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a dicho recurrente, con imposición de las costas procesales a tal actor, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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