Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1329/2021 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100526

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4810

Núm. Roj: SAN 4810:2023

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001329 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10592/2021

Demandante: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA-LA MANCHA

Letrado: ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD DE TOLEDO

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Codemandado: SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DIRECCION000, GENERALITAT VALENCIANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1329/2021 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la OM del Ministerio de Transición Ecológica, Orden TED/64/2021 de 27 enero por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas- Buendía a través del acueducto Tajo Segura, de 17hm3 para el mes de enero 2021; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, así como la Generalitat Valenciana y el Sindicato Central de Regantes DIRECCION000. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO : Por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la OM del Ministerio de Transición Ecológica, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden TED/64/2021 de 27 enero por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas- Buendía a través del acueducto Tajo Segura, de 17hm3 para el mes de enero 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 27 mayo 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días. Así como a los codemandados la Generalitat Valenciana y el Sindicato Central de Regantes DIRECCION000 representado por el procurador D. David Suárez Cordero.

CUARTO : Por auto de fecha 9 marzo 2022 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por diligencia de fecha 27 mayo 2021 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 3 octubre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interpone recurso contencioso administrativo contra la OM del Ministerio de Transición Ecológica, Orden TED/64/2021 de 27 enero por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas- Buendía a través del acueducto Tajo Segura, de 17hm3 para el mes de enero 2021.

La referida Orden TED/64/2021, de27 de enero, por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo-Segura, de 17 hm³ para el mes de enero de 2021 refiere que la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, con la que se fijan las reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura establece un volumen máximo anual total a trasvasar de 650 hectómetros cúbicos en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana). La ley contempla cuatro niveles para los que se fijan los potenciales envíos, y el nivel 3, denominado «de situaciones hidrológicas excepcionales» se invoca una regulación reglamentaria que fue establecida mediante el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura. Así, para este caso, el artículo 1 del citado RD 773/2014, de 12 de septiembre, indica los valores umbral mensuales de reservas conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía que definen el nivel 3 y, asimismo, establece que, al tratarse de una situación hidrológica excepcional, el órgano competente habrá de motivar los volúmenes que discrecionalmente decida autorizar hasta el límite máximo de 20 hm3 /mes.

El órgano competente se define en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Así, cuando concurran las condiciones del nivel 3, autorizará los trasvases el Ministro o Ministra que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, previo informe de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, creada por Real Decreto 1982/1978, de 26 de julio, modificada, en cuanto a su composición por Real Decreto 2529/1980, de 14 de noviembre. De acuerdo con el artículo 14.2 del Real Decreto 2/2020, de 13 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la propuesta y ejecución de la política del agua como bien público esencial. Por tanto, corresponde a la titular de este departamento autorizar los trasvases por el acueducto Tajo-Segura en situación de nivel 3.

En reunión de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, celebrada el 27 enero 2021, se ha constatado una situación hidrológica excepcional, nivel 3, y se ha realizado una valoración técnica de la situación y se podría autorizar un volumen máximo de 20hm3. Se ha tomado en consideración el avance de los trabajos y la situación actual de las obras de reparación y de la imposibilidad técnica de realizar envíos de agua fuera del acueducto tajo-segura por estar realizándose trabajos en el embalse de la Bujeda.

En los embalses de cabecera hay situación hidrológica excepcional y es una previsión para todo el semestre. A 1 enero 2021 existe un volumen de agua trasvasada disponible en la cuenca del Segura para abastecimientos y regadíos de 47'6hm3 valor superior a los volúmenes almacenados en los últimos años, pero inferior a la media histórica. Se toma de la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo Segura a la vista del informe del CEDEX, y se concluye autorizar hasta un volumen máximo de 20hm3 para enero 2021. Se tiene en cuenta la imposibilidad de realizar envíos de agua hacia el acueducto Tajo Segura debido a las reparaciones del embalse de la Bujeda. Y se toma en consideración la DA5ª Ley 21/2015 que modifica la Ley 43/2003 de Montes, los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuirá entre abastecimientos y regadíos, asegurando siempre al menos 7'5hm3 para los abastecimientos urbanos.

Por todo ello, en aplicación de los principios de prevención y precaución que deben presidir la acción de las Administraciones Públicas, y considerando la conveniencia, dada la situación hidrológica excepcional del sistema de la cabecera del Tajo, de aprovechar parte de las reservas de volúmenes de agua trasvasada disponibles en la cuenca del Segura a fecha 1 de enero para abastecimiento y regadíos y teniendo en cuenta el ritmo de descenso de las reservas en los dos últimos meses, autorizo un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía a través del acueducto Tajo-Segura de 17 hm3 para el mes de enero de 2021. De ellos, 7,5 hm3 se destinarán a abastecimientos urbanos y 9,5 hm3 para regadío.

Contra esta OM se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda señala que en la decisión de trasvasar tiene gran importancia el Informe de Situación correspondiente a enero 2021 del CEDEX. Y así: "Según la información básica facilitada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, correspondiente a 1 de enero de 2021 e incluida en la tabla A6 del Anejo9, el volumen embalsado es de 614,0 hm3, y el volumen autorizado a trasvasar pendiente de enviar es de 43,0 hm3, por lo que el volumen de embalse efectivo es de 571,0 hm3." Ahora bien, ese texto remite a una nota número 9, a pie de página, cuyo tenor es el siguiente : "Los datos básicos en cuanto a la variación mensual del volumen embalsado en Entrepeñas y Buendía no son el resultado del balance de entradas y salidas del mes del sistema Entrepeñas, Buendía, La Bujeda y Bolarque. A este dato habría que sumarle la variación de los volúmenes embalsados en La Bujeda y en Bolarque más la aportación en el tramo entre Entrepeñas y Bolarque para obtener el estado del sistema".

Continua la demanda que: - Durante el periodo 30-10-2020 a 20-11-2020, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico expuso a participación pública en la web modificacion-RD-773-2014-reglas-explotacion-ATS.aspx, un Borrador de Real Decreto que modifica al R.D. 773/2014. Y esa exposición pública parte del reconocimiento de que: "Desde la entrada en vigor de este real decreto la explotación del trasvase Tajo-Segura viene registrando tal frecuencia de situaciones hidrológicas excepcionales (nivel 3) o de ausencia de recursos trasvasables (nivel 4), que en conjunto pueden llegar a suponer la mitad del tiempo de operación. Esta circunstancia, que desvirtúa el propio concepto de excepcionalidad, tiene como consecuencia una alta inestabilidad y una gran irregularidad en los volúmenes trasvasados". En el momento de redactar esta demanda, esa propuesta de modificación del RD 773/2014 se ha sometido ya a informe del Consejo Nacional del Agua y ha obtenido el pronunciamiento favorable de este órgano, regulado en los arts. 19 y 20 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Se considera en la demanda que se han vulnerado: Las reglas de explotación del trasvase que establece el Real Decreto 773/2014 son contrarias al objetivo de estabilizar los suministros y minimizar la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales que establece la Disposición Adicional Quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio. La propuesta de la Comisión Central de Explotación y la decisión del Ministerio se basan en datos de la Confederación Hidrográfica del Tajo que no se atienen al principio de transparencia. De acuerdo con la información que figura en la web de la Confederación Hidrográfica del Segura, las existencias de agua trasvasada almacenadas en la cuenca del Segura eran muy superiores a las que contempla la Orden. La cuenca del Guadiana tiene derecho a recibir 1/13 de los volúmenes trasvasados. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo, se admita, y se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso contencioso- administrativo contra la Orden TED/64/2021, de 27 de enero, por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo Segura, de 17 hm³ para el mes de enero de 2021. Se formula recurso indirecto contra el artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura.

Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/64/2021, de 27 de enero, por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo Segura, de 17 hm³ para el mes de enero de 2021.

TERCERO : El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. Sostiene la recurrente que la demanda se basa en una premisa equivocada, cual es que la Ministra debe trasvasar lo que se recoja como posible en el informe de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura y, de acordar un trasvase inferior al que la Comisión establezca como posible, debe hacerlo de una forma justificada por criterios técnicos que justifiquen que los embalses de Entrepeñas-Buendía no soportarían adecuadamente el trasvase dada la pluviometría y situación hidrológica, pero en el Nivel 3 se parte de la regla general de que no procede trasvase alguno y, por tanto, el trasvase es lo excepcional que debe autorizarse discrecionalmente y de forma motivada, de modo que la esencia de la motivación para el trasvase se encontraría en la situación de la cuenca del Segura y en ningún caso de la del Tajo; la motivación de la Orden va destinada a justificar que no produce el trasvase dada la situación de imposibilidad técnica habida cuenta de las obras en el embalse de la Bujeda que han motivado el cierre provisional del trasvase; frente a esta motivación, la demandante no ha justificado en ningún caso qué necesidades había que cubrir en la cuenca del Segura que justificaran el trasvase en situación hidrológica excepcional, correspondiéndole a ella la prueba de la causa que constituye la excepción; por todo ello solicita la desestimación del recurso.

El Sindicato Central de Regantes DIRECCION000 en su escrito de contestación a la demanda se opone a la estimación de la misma con imposición de costas a la parte actora. Se adhiere al escrito formulado por el Abogado del estado y se ampara en diferentes sentencias dictadas por este tribunal.

La parte codemandada, la Generalitat Valenciana en su escrito de contestación a la demanda se opone a la estimación de la misma con imposición de costas a la parte actora. Se adhiere al escrito formulado por el Abogado del Estado y se ampara en consolidada jurisprudencia en esta materia.

CUARTO : Esta Sala ha resuelto anteriormente recursos similares al presente en que se impugnaban, y con base a la sentencia de 9 febrero 2023 de este Tribunal ha resuelto que: "La disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, sobre "Reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura", establece: "1. En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hectómetros cúbicos en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana):

Nivel 1. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean iguales o mayores que 1.500 hectómetros cúbicos, o cuando las aportaciones conjuntas entrantes a estos embalses en los últimos doce meses sean iguales o mayores que 1.000 hectómetros cúbicos. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 68 hectómetros cúbicos, hasta el máximo anual antes referido.

Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.500 hectómetros cúbicos, sin llegar a los volúmenes previstos en el Nivel 3, y las aportaciones conjuntas registradas en los últimos doce meses sean inferiores a 1.000 hectómetros cúbicos. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 38 hectómetros cúbicos, hasta el máximo anual antes referido.

Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el trasvase máximo mensual que el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo único que se indica posteriormente.

Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hectómetros cúbicos, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno.

Con el único objetivo de dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar en ningún caso el máximo anual de agua trasvasable, a propuesta justificada del Ministerio competente en materia de aguas, y previo informe favorable de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, podrán modificarse, mediante real decreto, tanto el volumen de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel 1, como los volúmenes de trasvase mensual correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al nivel 3. Asimismo, en este real decreto se definirán los criterios de predicción de aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes plurimensuales.

A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera, antes que en otros almacenamientos en tránsito o destino, siempre que tal explotación sea compatible con una gestión racional e integrada del sistema conjunto.

Salvo en situaciones catastróficas o de extrema necesidad debidamente motivadas, que impidan el envío de agua, si no se hubieran trasvasado en el plazo autorizado los volúmenes aprobados previstos en los niveles 1 y 2, se podrán transferir en los tres meses siguientes al fin del periodo de autorización, salvo que se produzca un cambio de nivel.

Los recursos cuyo trasvase haya sido ya autorizado podrán ser utilizados por sus usuarios a lo largo del año hidrológico, hasta el final del mismo. En el caso de que al término del año hidrológico exista en la cuenca receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será objeto de una nueva distribución, considerándose como recurso aprovechable para los usos del trasvase a que correspondan en el año hidrológico siguiente.

Los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hectómetros cúbicos/mes para los abastecimientos urbanos.

2. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura autorizará los trasvases cuando concurran las condiciones hidrológicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisión, cuando concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la autorización de los trasvases se efectuará preferentemente por semestres, mientras que en el caso del nivel 3 se realizará preferentemente por trimestres, salvo que el órgano competente justifique en cualquiera de los niveles la utilización de plazos distintos.

3. Con carácter previo a la primera reunión del año hidrológico de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, y en todo caso, antes de la primera autorización del trasvase, exclusivamente en los niveles 1 y 2, la Dirección General del Agua elaborará, para su consideración por la Comisión Central de Explotación a efectos de las autorizaciones, un informe justificativo de las necesidades hídricas en las zonas y abastecimientos afectos al trasvase Tajo-Segura, que se referirá, para las zonas regables, a los cultivos planificados y, para los abastecimientos, a las demandas estimadas, así como a las posibilidades de regulación existentes para tales caudales.

Este informe se elaborará por la Dirección General del Agua a partir de la información de la planificación hidrológica, y deberá actualizarse semestralmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Planificación Hidrológica, sobre seguimiento de los planes hidrológicos".

Por otro lado, mediante el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, se aprobaron diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura. En el caso del nivel 3, el art. 1 de dicho Real Decreto, indica los valores umbral mensuales de reservas conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía que definen el nivel 3 y, asimismo, establece que en esta situación el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes.

De conformidad con la reseñada disposición adicional, figura acreditada en el presente supuesto, que la CCEATS se reunió con fecha de 25 de noviembre de 2020, reunión de la que se extendió la correspondiente Acta para, entre otros extremos, analizar la situación hidrológica existente y proponer las actuaciones pertinentes de acuerdo con la legislación vigente. Y ello, de conformidad con el Informe técnico de situación elaborado para el mes de noviembre de 2020 por el CEDEX, elaborado con arreglo a la información remitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo.

En definitiva, nos encontramos en el ámbito de una potestad administrativa discrecional. Y aunque ello no es así en los supuestos en que concurre la situación denominada de nivel 1 o nivel 2, por cuanto la cantidad a trasvasar mensualmente se encuentra determinada directamente por la norma, sin que exista decisión administrativa. Cuando concurre el nivel 3, en cambio, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión administrativa discrecional.

Conforme a ello, y a lo resuelto por este Tribunal en ocasiones anteriores, en que se ha suscitado la misma controversia, también por la misma entidad actora respecto de Órdenes Ministeriales que acordaban trasvases respecto de mensualidades de anualidades anteriores ( Sentencias de 27 de septiembre de 2019, Rec. 975/2019 ; 5 de febrero de 2021, Rec. 950/2018 , y de 24 de febrero de 2022, Rec. 245/2020 , entre otras), no se puede decir que la Orden Ministerial recurrida, debidamente motivada, incumpla el objetivo de la disposición adicional quinta de la de Ley 21/2015, de 20 de julio , no habiéndose acreditado lo contrario por la parte recurrente con sus alegaciones, y con la prueba documental aportada, por lo que ese primer alegato de impugnación ha de ser desestimado.

CUARTO.- Se argumenta el incumplimiento por parte del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, de tal objetivo único habilitante previsto en la citada disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio , consistente, como se ha indicado, en dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros en la cuenca del Segura, minimizando la presentación de condiciones hidrológicas excepcionales.

Debemos tener en cuenta que la Orden Ministerial impugnada no solo se fundamenta en el citado Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, sino también en la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio , como ya ha quedado reflejado. Por otro lado, la mencionada Ley 21/2015, de 20 de julio, en el punto 2 de la disposición derogatoria, mantiene expresamente en vigor el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre.

En el Informe de situación del CCEATS de 25 de noviembre de 2020, se efectúan una serie de cálculos, que se extraen de diferentes datos, que igualmente se detallan en el referido Informe, y que la parte recurrente no ha desvirtuado, pues no ha quedado probado que el volumen de existencias en el período considerado fuera distinto del contemplado por la Orden.

Debemos añadir, como dijimos ya en las Sentencias de 25 de julio de 2018 (Rec. 1.686/2015 ), 26 de julio de 2018 (Rec. 1.783/2015 ) y 24 de febrero de 2022 (Rec. 245/2020 ), recaídas en recursos interpuestos también por la misma recurrente, y que tenían por objeto Órdenes Ministeriales, que autorizaban sendos trasvases desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo- Segura: "A tal efecto resulta trascendente indicar que, de conformidad con el repetido artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre , se permite dicho trasvase en el denominado nivel 3 (ahora aplicado), en cuanto situación hidrológica excepcional, siempre que se efectúe por el órgano competente (el Ministerio de Medio Ambiente), hasta un máximo de 20 hm3/mes y se lleve a cabo de forma motivada y "discrecional".

La consecuencia de ello es que por amplia que sea la discrecionalidad administrativa, se somete siempre a unos límites jurídicos generales, pues solo puede ejercerse si existe poder para ello, por el órgano competente, en función de la realidad de los hechos que justifican su ejercicio, para atender al interés público y nunca intereses particulares o distintos de los previstos, y con sujeción a los principios generales del Derecho (igualdad, proporcionalidad, seguridad jurídica). Limites, tanto generales como específicos, pero en definitiva jurídicos, cuya observancia puede ser siempre controlada por los Tribunales, y ello porque discrecionalidad no equivale a arbitrariedad. Doctrina cumplida en el presente caso, en el que la Orden Ministerial combatida ha sido dictada de conformidad con un correcto ejercicio de dicha potestad discrecional ( artículo 1 del RD 773/2014 ), pues de su lectura resulta un juicio de oportunidad y de valoración entre las necesidades de la cuenca cedente y la cesionaria. Por lo qué en definitiva, gozando el acto administrativo impugnado de presunción de legalidad, ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y recayendo sobre la parte recurrente la carga de la prueba ( artículo 217.2 LEC ), no basta con una crítica genérica o la mera manifestación de inadecuación de ciertas estimaciones, sino que resultaba exigible una demostración de su irracionalidad, prueba que no se ha producido en el supuesto".

La impugnación indirecta del art. 1 de tal Real Decreto 773/14, de 12 de septiembre , invocada por la parte actora, ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2019 (Rec. 4.351/2016 ), que esta misma Sala y Sección ha tomado ya en consideración en la Sentencia de 9 de julio de 2021 (Rec. 2.046/2019 ), en la que se concluye lo siguiente: "(...) Aunque ciertamente estemos aquí ante un acto aplicativo y no ante una norma jurídica, cuál era el supuesto de dicha STS, no está de más su consideración en cuanto que recoge los requisitos y circunstancias a tener en cuenta en una impugnación indirecta como la que tampoco con excesiva claridad plantea la actora, sin llevarlo incluso a la súplica de la demanda.

Añádase a lo anterior que, cual significa y reitera la demandada, el art. 1 del RD citado se limita en esencia a trasladar la regla de explotación de la citada DA 10 de la Ley 10/15 , concretando únicamente cifras o umbrales de consideración, cual le corresponde como norma reglamentaria de desarrollo prevista en la propia DA en consideración, por lo que difícilmente puede por ello sustentarse su ilegalidad por vía indirecta, sin concretar además la vulneración jurídica precisa que se le imputa.

La actora se limita a discutir la fijación y aplicación de las reglas de explotación a dicho trasvase y mes, y en general a su cálculo y determinación, pero, cual ya señalamos en el citado precedente de Sala ( PO 714/16, sentencia de 1/02/2018 ), la parte actora trata de desvirtuar lo anterior mediante diferentes apreciaciones particulares, pero sin aportar prueba alguna al efecto, ya documental, ya pericial, que pudiera desvirtuar el criterio técnico de la Comisión, tomado en nuestro caso por acuerdo unánime (incluido por tanto el voto del representante de CHT en ella, directamente afectada por el trasvase como cedente) en base a tales informes y los aportados también a su vez por otros integrantes de la misma Comisión.

Cual significa acertadamente la Abogacía del Estado, estamos en definitiva ante informes técnicos de carácter oficial incluso, que gozan de presunción de legalidad y acierto, según reiterada y consolidada jurisprudencia, salvo prueba en contrario, aquí no aportada, salvo dicho informe de la Agencia del Agua Autonómica.

En este sentido la situación y planteamiento de pleitos precedentes en la materia (con resultado desestimatorio, cual recogen los codemandados) se reproduce aquí, oponiendo la actora al Acuerdo e Informe técnico de situación que lo avala (así como los propios datos de CHT al efecto, ya señalados e informes de otras Confederaciones Hidrográficas), informe proveniente de la propia Administración autonómica, de marcado carácter jurídico además, que más bien viene a entrar en consideraciones de "lege ferenda", sin demostrar en Derecho las eventuales infracciones que recoge y postula la demanda actora.

No acredita así la recurrente la infracción que en base a tal RD 773/14 viene manteniendo como argumento central de su tesis impugnatoria, sin que tampoco se desvirtúen en autos con prueba suficiente los cálculos realizados para considerar el nivel del trasvase en dicho mes y año.

Tampoco se acredita cumplidamente el alegado incumplimiento del objetivo legal que habilita la aprobación de la actual regla de explotación del RD 773/14 ("dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales"), toda vez que se alegan para ello generalidades y apreciaciones más bien subjetivas, no confirmadas tampoco por datos reales y contrastados, que por otra parte sustentan la tesis de los demandados".

Y añadimos en la citada Sentencia de 9 de julio de 2021 : "También se sustenta por la actora una pretendida descalificación del denominado soporte técnico que entiende inspira la vigente regla de explotación, documento que no es un acto administrativo sino un documento meramente técnico, siendo así además que la regla de explotación se contiene en lo pertinente en norma con rango de Ley, todo ello en base a dicho informe propio de la recurrente que no puede desvirtuar por sí mismo la regulación vigente del trasvase y su aplicación en el tiempo (mes) a considerar.

Lo mismo ha de señalarse respecto de la aducida vulneración del principio de prioridad de la cuenca cedente, que ni es absoluto o tan prevalente como sustenta la demanda, sin que además de lo expuesto por la recurrente resulte acreditada tal infracción, habida cuenta también de la aplicación efectiva de la regla de explotación en el tiempo transcurrido y la previsión inmediata tomada en consideración por la Comisión actuante".

Por lo que, en virtud de lo expuesto, procede la desestimación del motivo de impugnación analizado.

QUINTO.- Alega la parte actora que la Orden Ministerial recurrida incurre en falta de transparencia en los datos de la Confederación Hidrográfica del Tajo, en los que se basan la propuesta de la CCEATS y, en definitiva, la decisión del Ministerio. Se denuncia que se trata de datos fragmentarios, porque los volúmenes embalsados se refieren a Entrepeñas y Buendía, pero las salidas al Tajo y al trasvase se miden en Bolarque y La Bujeda, que se sitúan aguas abajo de aquéllos, lo que impide realizar una elemental comprobación de su coherencia interna, lo cual es contrario al principio de transparencia. Se critica que el CCEATS y el Ministerio, sigan proponiendo trasvases de agua en base de unos datos incompletos, sin exigir que se complete esa información.

Ahora bien, como resulta de lo actuado en el expediente y hemos dicho en nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2022 (Rec. 245/2020 ), ante un argumento similar esgrimido por la misma recurrente, la información requerida para aplicar la regla de explotación del trasvase Tajo-Segura es remitida por la Confederación Hidrográfica del Tajo el día 1 de cada mes, de acuerdo con el procedimiento aprobado por la CCEATS. Información que, junto con la remitida por el resto de organismos e instituciones que forman parte de la Comisión, se incorpora al informe de situación que elabora cada mes el CEDEX, por encargo de la Dirección General del Agua, con el Acuerdo de la Comisión.

La citada información que no sólo incluye la necesaria para aplicar la regla de explotación, sino también la referente al cumplimiento de los desembalses de referencia en la cabecera del Tajo, la situación en la cuenca alta del Guadiana (posible zona receptora de trasvases), el estado del embalse de Alarcón (elemento de tránsito de los volúmenes trasvasados), el consumo para abastecimiento urbano en la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y en la provincia de Almería, y los consumos de agua para riego en las demarcaciones hidrográficas del Segura y de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas. Todo lo cual, así se desprende con claridad del Informe de situación del CEDEX que, de manera gráfica y detallada, se completa con 24 figuras, 6 tablas de la 1 a la 6 y otras 8 tablas de la A1 a la A8.

En cuanto a la regla de explotación, la información necesaria para su aplicación es el valor de las existencias almacenadas en Entrepeñas y Buendía y las aportaciones de agua acumuladas en los últimos doce meses, que asimismo aparece claramente detallada en el meritado Informe de situación.

Los datos a que alude la parte recurrente se basan en que las existencias almacenadas, los volúmenes de agua que han entrado y la evaporación que se ha producido, están referidos al conjunto de los embalses de Entrepeñas y Buendía. Más ha de tomarse en consideración que los desembalses hacia el Tajo se contabilizan desde el embalse de Bolarque, situado aguas abajo, y los envíos hacia el Segura se realizan desde el embalse de La Bujeda, situado tras el bombeo que se realiza desde Bolarque. De donde resulta que la variación de las reservas en Entrepeñas y Buendía no tiene por qué coincidir con el balance de entradas y salidas, tal como aclara la Confederación Hidrográfica en la nota a la que asimismo se alude en la demanda. Para que hubiera coincidencia, el balance debería incorporar también las variaciones de reservas en los embalses de Bolarque y La Bujeda y las aportaciones propias del embalse de Bolarque. Precisamente el CEDEX alude a esta falta de coincidencia, confirmada y aclarada con la información aportada por la Confederación.

En cualquier caso, y como hemos dicho en la citada Sentencia de 24 de febrero de 2022 esta información no interviene en la aplicación de la regla de explotación del trasvase, por lo que no afecta a las decisiones que se adoptan sobre los volúmenes a trasvasar.

SEXTO.- Se aduce que las existencias de agua trasvasada almacenadas en la cuenca del Segura que figuran en la página web de la Confederación Hidrográfica del Segura, eran muy superiores a las que contempla la Orden. Destaca también la falta de toma en consideración de la capacidad de producción de agua desalada en el ámbito de la citada Demarcación del Segura.

Rebate la demandante el dato consignado en la Orden impugnada, que en su considerando 3) recoge lo siguiente: "Se toma nota de que a fecha de 1 de noviembre de 2020 existe un volumen de agua trasvasada de disponible en la cuenca del Segura para abastecimientos y regadíos de 82,1 hm³, valor apreciablemente superior a la media histórica de estas reservas en la cuenca".

Este dato, como pone de relieve el Abogado del Estado, es el contenido en el informe del CEDEX, que a su vez es el obtenido del informe aportado por la Confederación Hidrográfica de Sevilla para la reunión de la CCEAT.

Como se expone en el apartado 3 "Evolución de la situación de los embalses", de dicho informe: "A fecha 1 de noviembre de 2020, los embalses de regulación de la cuenca del Segura almacenan 361,2 hm³ (un 34% de su capacidad) de los que hm³ son 170,5 del subsistema cuenca y 190,7 hm³ del subsistema trasvase. En este último valor de existencias se encuentra incluido, además de la reserva del agua del Tajo para abastecimiento y regadío, el remanente de recursos subterráneos de la Batería Estratégica de Sondeos de sequía y el procedente de la desalación de agua del mar, almacenados temporalmente".

Por tanto, está explicada la diferencia entre el valor "volumen de agua trasvasada disponible en la cuenca del Segura par abastecimientos y regadíos de 82,1 hm³ reflejado en la Orden impugnada y el valor de "Existencias a fin de mes del trasvase" que aparece en la página web, valores que no representan los mismos volúmenes de agua.

Respecto de la no toma en consideración de la capacidad de producción de agua desalada, especialmente para la atención de las demandas atendidas por la Mancomunidad de los Canales de Taibilla, hay que señalar que en las reuniones de la CCEAT interviene el representante de dicha Comunidad, poniendo de relieve que para cumplir con sus usuarios emplean recursos procedentes de diversos orígenes (de aportaciones del río Taibilla, de plantas desalinizadoras y los previstos en la Disposición adicional primera de la Ley 50/1980 ), y en función de la época y distintos orígenes. Por tanto, como señala el Abogado del Estado, planificar la gestión de dicha Comunidad considerando la utilización de los recursos máximos procedentes del agua desalada durante todo el año es completamente imposible.

SÉPTIMO.- Aduce la actora, por último, que en todo el año hidrológico 2010-2020 no se ha trasvasado un solo metro cúbico de agua a las Tablas de Daimiel, pese a lo dispuesto en el párrafo primero de la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015 . Y sostiene que sí, como es el caso, no puede alcanzarse el máximo anual de 650 hm³ (600 para el Segura y 50 para el Guadiana) por aplicación del principio de proporcionalidad al Guadiana debe corresponderle 1/13 del volumen de trasvase autorizado.

Indica que las Tablas de Daimiel pueden recibir agua a través de la tubería de la llanura manchega y así 1 hm³, de los 13 hm³ del trasvase acordado en noviembre de 2020 debería haberse asignado a las Tablas de Daimiel, salvo que los órganos rectores del Parque lo consideren innecesario.

Ahora bien, ha de señalarse que en las reuniones de la CCEAT participa un representante de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que expone las necesidades dentro del ámbito de dicha cuenca.

Como pone de relieve el Abogado del Estado en la contestación, la demandante interpreta incorrectamente la regla de explotación, pues en ningún momento se recoge el seguimiento de la proporción de envíos de agua que en la demanda se plantea. El envío de agua a la cuenca del Guadiana se produciría únicamente en el caso de necesidad puesta de manifiesto por las entidades responsables y se plantearía y autorizaría como tal en la decisión de la CCEAT.

Finalmente, cabe recordar que esta cuestión se planteó también por la misma demandante en el Rec. 245/2020, en el que se impugnaba una Orden Ministerial que acordaba un trasvase precedente, en el que se dictó Sentencia desestimatoria de 24 de febrero de 2022 que ha devenido firme.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo".

QUINTO : La motivación anteriormente expuesta da una adecuada respuesta a las cuestiones suscitadas, se trata de una motivación por remisión o in aliunde porque la cuestión sustancial de que se trata ya ha sido decidida anteriormente por este mismo Tribunal. Así el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º): «[d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6) [...]».

Este criterio lo ha seguido el propio Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2013 (casación 1434/08, FJ 1º), 17 de marzo de 2104 (casación 1015/13, FJ 2º) o 27 de abril de 2015 (casación 1965/2012, FJ 2º). Lo dicho hace todo innecesario el transcribir y reiterar los razonamientos jurídicos de la sentencia ya dictada para desestimar íntegramente el presente recurso, que como ya hemos advertido son conocidos por todas las partes litigantes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1329/2021, promovido por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la OM del Ministerio de Transición Ecológica, Orden TED/64/2021 de 27 enero por la que se autoriza un trasvase desde los embalses de Entrepeñas- Buendía a través del acueducto Tajo Segura, de 17hm3 para el mes de enero 2021.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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