Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 859/2020 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100554

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4840

Núm. Roj: SAN 4840:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000859 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07926/2020

Demandante: Leoncio

Procurador: JUAN MANUEL CORTINA FITERA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 859/2020, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Leoncio representada por el procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 enero 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Leoncio representada por el procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 enero 2020.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 2 diciembre 2020 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 14 septiembre 2021 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por diligencia de fecha 17 mayo 2021 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 3 octubre 2023.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Leoncio, natural de Venezuela, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 enero 2020 que deniega la protección internacional solicitada. La resolución impugnada refiere la crisis económica y social en la que está sumida Venezuela relacionando esa situación con las manifestaciones del actor que dice ser opositor al régimen venezolano sin que conste que el actor tenga un perfil político, profesión, activismo social o visibilidad pública. No concurren los requisitos del art. 3 ley Asilo como tampoco concurren las circunstancias para conceder la permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que solicitó la protección internacional el 26 abril 2018 debido a la persecución y el miedo que sufría debido a las amenazas que recibía de miembros del gobierno y gestores de la empresa estatal Petróleos de Venezuela PDVSA al certificar dentro de sus funciones laborales un desfalco económico de millones de dólares que no se podían justificar con la compra de embarcaciones o sobrecostes de ellos mismos. El actor es ingeniero industrial, técnico medio en electrónica, instrumentalista de mantenimiento, operador de plantas de refinación y trabaja en Petróleos de Venezuela. En sus funciones como auditor pudo comprobar que se había producido un desfalco de fondos. Se acreditó que no se habían iniciado trabajos de dos buques que deberían estar finalizados. Los datos de la auditoria son de 2017 y comenzó un hostigamiento hacia el actor y su familia, amenazándole. Le trataron de desacreditar, le impusieron una medida disciplinaria, le trasladaron a otras funciones, le quitaron la documentación y se le manda a un hotel mientras buscan nuevas funciones a realizar. Le ponen un taxi para que fuera a diques y astilleros nacionales DIANCA, empresa controlada por el ejército y encargada de hacer los buques, y durante el trayecto el taxista le comunica que trabaja para DIANCA y le insinúa que pueden matarle a él y a su familia. El taxista le manifiesta que responde ante un vicealmirante presidente de Petróleos de Venezuela. El hostigamiento persiste durante varios meses, se le obligó a votar el 15 octubre 2017 al presidente Maduro. Que la mejor opción era irse de Venezuela como lo hizo algún compañero suyo y pedir protección en España pues aquí vivía una tía suya. Refiere la demanda la situación de Venezuela. Considera concurrentes las circunstancias exigidas para la concesión de asilo o en su caso protección subsidiaria. Y añade las circunstancias humanitarias para que se le permita la permanencia en España. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 enero 2020 denegatoria de la protección internacional y se dicte sentencia que estime la demanda, anule el acto impugnado y se reconozca al actor la condición de refugiado y se otorgue el derecho de asilo o la protección subsidiaria.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Consta en el expediente que el actor solicitó asilo el 26 abril 2018, así como que es ingeniero industrial, técnico medio en electrónica, instrumentalista de mantenimiento, operador de plantas de refinación y trabaja en Petróleos de Venezuela. En sus funciones como auditor pudo comprobar que se había producido un desfalco de fondos. Se acreditó que no se habían iniciado trabajos de dos buques que deberían estar finalizados. Los datos de la auditoria son de 2017 y comenzó un hostigamiento hacia el actor y su familia, amenazándole. Le trataron de desacreditar, le impusieron una medida disciplinaria, le trasladaron a otras funciones, le quitaron la documentación y se le manda a un hotel mientras buscan nuevas funciones a realizar. Le ponen un taxi para que fuera a diques y astilleros nacionales DIANCA, empresa controlada por el ejército y encargada de hacer los buques, y durante el trayecto el taxista le comunica que trabaja para DIANCA y le insinúa que pueden matarle a él y a su familia. El taxista le manifiesta que responde ante un vicealmirante presidente de Petróleos de Venezuela, que siempre va armado y hace lo que fuera por ese vicealmirante. El hostigamiento persiste durante varios meses, se le obligó a votar el 15 octubre 2017 al presidente Maduro. Que la mejor opción era irse de Venezuela como lo hizo algún compañero suyo y pedir protección en España pues aquí vivía una tía suya. Que de quedarse en su país hubiera sido encarcelado. Consta en su pasaporte salida de su país el 7 abril 2015, volviendo el 22 abril 2015, otra salida el 28 junio 2015 y entrando en su país el 5 agosto 2015, consta una salida de Venezuela el 15 abril 2017 y una entrada en Argentina el 16 abril 2017. Consta una salida de Argentina el 6 mayo 2017. Y consta una salida de Venezuela el 6 abril 2018 y entrada en España el 7 abril 2018. Acompaña una carta de un ciudadano venezolano dando referencias del actor y del desfalco que descubrieron al efectuar su trabajo como auditores de PDVSA. Acompaña en la documentación el informe de la auditoria.

CUARTO: La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera. Y en el caso que nos ocupa se exigiría una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.

El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)). La actora aporta cierta documentación referida la auditoría realizada en Petróleos de Venezuela donde manifiesta tener hallazgos de un desfalco económico. Pero la existencia de un desfalco en la entidad en la que trabajaba el actor y descubierto por él mismo no le convierte en perseguido por las razones de la Convención de Ginebra de 1951. No existe persecución por opiniones políticas que es lo que pretende hacer valer el actor. La persecución que dice sufrir, en este caso, no es por opiniones contrarias al régimen, es por descubrir un delito en el seno de la entidad donde trabajaba lo que generó que recibiera amenazas de esa entidad a través de un taxista especialmente. Esta situación no puede entenderse como oposición al régimen, de acuerdo que no es un caso de lealtad al mismo, pero no constituye una acción relacionada con los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser por razón de «raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.»

También, el actor alude a una situación en Venezuela que es conocida especialmente el colapso socioeconómico del país, la inseguridad, la violencia, pero ello no conduce, en este caso, a conceder una protección subsidiaria. El art. 4 de la Ley 12/2009 establece que "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Los "daños graves" están definidos en el art. 10 de la citada norma: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

El caso analizado tampoco nos serviría para la concesión de esta protección subsidiaria pues esa crisis política, institucional, económica y social no sirve para la concesión de esta protección subsidiaria solicitada con base en el art. 10.c.

QUINTO: En cuanto a la autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

Las razones humanitarias que solicita el recurrente con arreglo al art. 37 b Ley Asilo no proceden al no alegar situación de especial vulnerabilidad, así dispone la ley en el art. 46 de la misma Ley que se debe de tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Y se añade que: " 3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Las circunstancias alegadas por el actor son generales, se menciona la situación de conflicto económico y social de Venezuela, y no existen razones excepcionales que permitan considerar esta concesión fuera de la ley de extranjería que habrá de solicitarlo donde corresponda.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la actora en cuantía de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 859/2020, promovido por Leoncio representado por el procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 enero 2020 en materia de protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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