Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 203/2021 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100555
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4841
Núm. Roj: SAN 4841:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 203/2021, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de D. Gonzalo, frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de diciembre de 2020, que confirma en reposición la anterior Resolución de 2 de junio de 2020 que acuerda el archivo de la reclamación presentada contra Google Spain SL. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Resolución AEPD de 17 de diciembre de 2020 que se fundamenta esencialmente en lo siguiente:
SOBRE EL JUICIO DE PONDERACIÓN REALIZADO POR LA AEPD:
El tratamiento de datos realizado a través de los enlaces queda circunscrito a la vida personal del reclamante y se caracteriza por una evidente sensibilidad y falsedad.
No se ha puesto de manifiesto la existencia de otros medios menos invasivos y lesivos para el reclamante, para garantizar el derecho de los internautas a mantenerse informados, como es el acceso a las noticias o blogs empleando otros criterios y a través de otros canales, sin necesidad de que la búsqueda se realice por el nombre de mi representado.
Los enlaces dedican gran parte de su contenido a, exclusivamente, información relativa a la vida privada del Sr. Gonzalo. Información excesiva y no relevante, dado el carácter de los hechos noticiables.
EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES CIRCUNSTRITO A LA VIDA PERSONAL DEL SR. Gonzalo Y LA EVIDENTE "SENSIBILIDAD" DE LA INFORMACIÓN TRATADA:
La AEPD admite que el contenido de la información de los enlaces sí hace referencia a su vida personal, pero de forma accesoria, más los citados contenidos, lejos de informar sobre la efectividad del sistema SDDR y sus posibles intereses económicos y comerciales del mismo, dedican parte de su contenido a emitir, en exclusiva, una serie de afirmaciones falsas sobre él -mi mandante jamás ha sido imputado ni investigado al contrario de los hechos relatados en los enlaces-, en relación con una supuesta implicación de éste en una trama de corrupción.
Tiene un claro efecto negativo en su vida personal y familiar. Dada la incidencia que dichas informaciones pueden conllevar sobre su quehacer diario, su desempeño profesional o las relaciones familiares, no sólo en lo que al reclamante afecta, sino también pudiendo impedir el desarrollo de otros derechos que, como a cualquier ciudadano, se le han reconocido, como el derecho a la intimidad, privacidad y derechos de sus familiares.
NECESIDAD DE DECLARAR LOS HECHOS COMO INEXACTOS Y EXCESIVOS Y PREVALENCIA DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS FRENTE AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN:
La información difundida en relación con el actor carece de las notas que deben concurrir en el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, concretamente la "veracidad", "exactitud" e "información excesiva", por lo que concurren los presupuestos del articulo 93 LOPDGDD para que el motor de búsqueda elimine de las listas de resultados las búsquedas efectuadas a partir del nombre del reclamante. El Sr. Gonzalo jamás ha sido partícipe de ninguna trama corrupta ni ha sido imputado o investigado bajo los hechos descritos en los enlaces objeto de la solicitud del derecho al olvido.
LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN NO AMPARA LAS FRASES INJURIOSAS, QUE NO GUARDAN RELACIÓN CON LAS IDEAS U OPINIONES QUE SE EXPONEN: Tras citar diversas sentencias tanto del Tribunal Supremo, como de esta Sala de la Audiencia Nacional y también del Tribunal Constitucional , se razona que la difusión de información inexacta y excesiva, facilitada en los enlaces ofrecidos por el buscador de Google, que relaciona al Sr. Gonzalo, sin justificación alguna, con la comisión de un delito relacionado con la corrupción, llegando incluso a afirmar que adquirió una vivienda de lujo como consecuencia directa de los beneficios obtenidos a través del sistema fraudulento del SDDR, no encuentra amparo legítimo en el ejercicio de la libertad de expresión, al no tener constancia de su veracidad.
AUSENCIA DE RELEVANCIA PÚBLICA DE LAS INFORMACIONES PUBLICADAS:
No ha lugar a considerar la existencia de relevancia pública en tanto en cuanto la información de ellos mencionados enlaces hace referencia directa y no accesoria a la vida personal y familiar del actor.
Se cita la doctrina de la STS, Sala Tercera, 12/2019 de 11 de enero de 2019, la del TJUE de 13 de mayo de 2014, la del TS, Sala Primera, de 1 de octubre de 2015, Rec. 2772/2013, que diferencia entre "interés del público" e "interés público", concluyendo que la información ahora enjuiciada no tiene interés público atendiendo a dichos criterios del TS, sino que como consecuencia del interés " del público" , el reclamante está sufriendo un incesante y desproporcionado perjuicio a nivel personal, profesional y social con motivo de la permanencia de estos enlaces en el buscador Google.
POSIBILIDAD DE EJERCITAR EL DERECHO AL OLVIDO DE LOS DATOS PERSONALES DE MI MANDANTE:
De conformidad con lo regulado en el Considerando 65 del RGPD, en el artículo 17 del RGPD y en el artículo 93 de la LOPDGDD.
Recientemente ha de mencionarse la STJUE de 8 de diciembre de 2022 (C-460/20) que vuelve a interpretar el derecho de supresión del articulo 17 RGPD siguiendo esencialmente lo razonado en la primigenia STJUE de 13 de mayo de 2014, así como la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de julio de 2023, en el asunto Hubbain contra Bélgica.
Conforme a todo ello, y a fin de resolver tal controversia, hemos de partir de la delimitación del objeto y contenido de los derechos fundamentales en juego, tal y como esta Sala ha efectuado en anteriores ocasiones en que se ha suscitado similar controversia jurídica.
Ello no solo para examinar si el tratamiento de datos personales realizado por Google es necesario para satisfacer el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por tercero a quien se comuniquen los datos, en este caso, el ejercicio de la libertad de información y expresión, y el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre y apellidos del afectado, sino también para determinar si sobre tal derecho debe prevalecer el derecho a la protección de datos del Sr. Gonzalo, atendida su concreta situación personal mediante el oportuno juicio de ponderación.
Se regula tal derecho al olvido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, y en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) cuyo artículo 92, con el título de derecho al olvido en búsquedas de Internet, expone que :
La STC 58/2018, de 4 de junio, analiza el repetido " derecho al olvido
Doctrina reiterada en la reciente STC (Pleno) 89/2022 de 13 de septiembre de 2022.
Por otra parte, y por lo que respecta a los derechos de libertad de expresión e información consagrados en el artículo 20 CE, ha de indicarse, en lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, que el mismo comprende ( SSTC 23/2010 ,de 27 de abril, y 9/2007, de 15 de enero), junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.
La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta última, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide aseverar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando los mismos se ejercen por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel ( STC 165/1987, de 27 de octubre).
En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión e información garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. Mereciendo especial protección constitucional, en este sentido, la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos.
No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio de tales derechos está sometido a límites que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco reconoce un pretendido derecho al insulto. Debiendo recordarse que, tal y como reconoce el art. 20.4 CE, las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. Protección de estos otros derechos constitucionales que sin embargo se ve debilitada frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, es decir, que contribuyan a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio, 20/2002, de 28 de enero, 151/2004, de 20 de septiembre, y 9/2007, de 15 de enero).
En la reciente STJUE de 8 de diciembre de 2022 (C-460/20) se perfilan y resumen, nítidamente, los criterios que rigen la ponderación entre los derechos fundamentales en liza, indicando que:
(60) de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que, por lo que respecta a la publicación de datos, para efectuar la ponderación entre el derecho al respeto de la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información, deben tenerse en cuenta una serie de criterios pertinentes, concretamente la contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona afectada, el objeto del reportaje, el comportamiento anterior del interesado, el contenido, la forma y las repercusiones de la publicación, la forma y las circunstancias en las que se obtuvo información y su veracidad (...).
(63) en particular, cuando el interesado desempeña un papel en la vida pública, debe mostrar un grado añadido de tolerancia, puesto que está expuesto al escrutinio público de modo inevitable y plenamente consciente (...).
(64) la exactitud o inexactitud del contenido indexado constituye asimismo un elemento pertinente en la apreciación de los requisitos de aplicación establecidos en el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD.
(68) a quien solicita la retirada de enlaces a causa de la inexactitud del contenido indexado, le corresponde acreditar la inexactitud manifiesta de la información que figura en dicho contenido, o al menos de una parte de esa información que no es menor en el conjunto del referido contenido.
(73) en el supuesto de que la inexactitud de tal información que figura en el contenido indexado no resulte manifiesta a la vista de las pruebas suministradas por el interesado, el gestor del motor de búsqueda no estará obligado, si no media resolución judicial, a acceder a tal solicitud de retirada de enlaces. Cuando, por sus características, la información en cuestión pueda contribuir a un debate de interés general, procederá, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso, conceder una importancia particular al derecho a la libertad de expresión e información.
Se trata de hechos que además, y contrariamente a lo argumentado en la demanda, sí tienen relevancia pública. Relevancia pública que deriva del cargo de directivo del Sr. Gonzalo en una multinacional que promovía un determinado sistema de reciclaje (SSDR), sistema de reciclaje que precisamente era el utilizado por la ONG de la que el mismo Sr. Gonzalo era Director. Las noticias se refieren, por tanto, y esencialmente, a la vida profesional y no personal del recurrente. Y si bien es cierto que varias de ellas informan también de que dicho Sr. Gonzalo es propietario de una vivienda unifamiliar en un lujoso barrio de Barcelona, la información principal es la profesional, constituyendo esto último un elemento accesorio y complementario de la anterior.
Por otra parte, y a pesar de la insistencia del demandante en que no ha sido condenado y ni siquiera investigado por dichos presuntos hechos, lo cierto es que en ninguna de las noticias hace referencia a que tal actor haya sido condenando, ni tampoco al inicio de actuaciones de investigación frente a él, sino solo a su participación en la referida empresa y en la dirección de la ONG, y la relación existente entre ambas, a través de dicho recurrente.
Se niega también en la demanda la exactitud y veracidad de la información publicada, más considera la Sala tras la lectura de los enlaces controvertidos, que dicha información, en los términos en que es difundida no resulta falsa ni inveraz, siendo el recurrente a quien, en su caso, y según la mencionada sentencia del TJUE , le hubiera correspondido acreditar la inexactitud de la información que figura en el contenido indexado, prueba que no ha tenido lugar en el procedimiento, y ni siquiera ha sido propuesta por el mismo. Por lo que en definitiva, y según la misma doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el gestor del motor de búsqueda no está obligado a acceder a la solicitud de retirada de los enlaces.
En definitiva, y por todo lo anterior, ha de considerarse que los datos publicados resulten adecuados, pertinentes y no excesivos, habida cuenta de la relevancia y el carácter noticiable de la información que se pone de manifiesto en los repetidos enlaces, tomando además en consideración el tiempo transcurrido desde la publicación de las noticias.
De todo lo cual se concluye que debe prevalecer el derecho de libertad de expresión y de información respecto del derecho de protección de datos del Sr. Gonzalo, y ello con la finalidad de garantizar el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. Información relevante para el público, que justifica que los ciudadanos tengan derecho a acceder a las informaciones que respecto del mismo se publican.
Y ello también de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, que si bien regula, como se ha indicado, el derecho de supresión en su artículo 17, expresamente excepciona, en su apartado 3, tal derecho de supresión en aquellos supuestos en que el tratamiento sea necesario:
Finalmente reseñar, como declara la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016, que "
De todo lo cual resulta que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gonzalo frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 17 de diciembre de 2020, que confirma en reposición la anterior Resolución de 2 de junio de 2020 que acuerda el archivo de la reclamación presentada contra Google Spain SL, confirmamos tal resolución, dada su conformidad a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

