Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 983/2020 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100556
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4842
Núm. Roj: SAN 4842:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 983/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Sonia Posac Ribera, en nombre y representación de D. Sixto, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de agosto de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
Solicitud de protección internacional que fue formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el 4 de noviembre de 2019, y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo. El recurrente había llegado a España, vía aérea, el 17 de octubre de 2019.
Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución:
Ha tenido que huir de su país por la extorsión económica de que ha sido objeto por parte de agentes guerrilleros, concretamente el grupo delincuencial "Águilas Negras", que se financia a través de estas prácticas delictivas conocidas popularmente como "Vacuna". El 15 de septiembre recibió amenazas de muerte y al saber que eran reales y fundadas, decidió abandonar el país. Pidió ayuda a las autoridades del país pero desconoce que tramite ha seguido la denuncia.
Adjunta con su solicitud numerosa documentación. Además de la copia del pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre, la denuncia presentada ante la Personería Municipal de Guachene (Cauca), la petición en la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, en la Fiscalía General de la Nación, la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzoso, certificado de ser Vicepresidente y líder social de la Asociación de Juntas de la Acción Comunal de Guachene (Cauca).
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Y ello dado que la extorsión del agente de persecución que se alega ( el grupo delincuencial "Águilas Negras"), se dirige contra el interesado por motivos exclusivamente económicos, que en ningún caso guardan relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional o social determinado, o por motivos de identidad u orientación sexual.
En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran intentos de extorsión por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Extorsiones que son conocidas popularmente como "vacunas", más sin que pueda pensarse que todos los extorsionados por los distintos grupos, bien sean los paramilitares, las FARC u otras guerrillas menores en Colombia, sean integrantes de un grupo social. Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.
Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, establece que: "
Conforme a dicha doctrina, considera la Sala que el recurrente no han puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de los motivos alegados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo (raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a grupo social, de género u orientación sexual), sino que su solicitud esta exclusivamente basada en motivos económicos, por lo que no puede ser objeto de protección internacional, a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo española.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, dado que ni el perfil del peticionario ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Sixto, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de agosto de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

