Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 723/2020 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100557

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4843

Núm. Roj: SAN 4843:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000723 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07567/2020

Demandante: Ángeles

Procurador: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 723/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de Dª Ángeles, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de agosto de 2020 que deniega su solicitud de protección internacional. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2020, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988, y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia acordando la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Ángeles, con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 23 de noviembre de 2022, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Se fijó al efecto el día 3 de octubre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Ángeles, nacional de El Salvador, la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de agosto de 2020, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicha recurrente.

Dicha demandante había presentado su solicitud de protección internacional ante la Jefatura Superior de Policía de Madrid con fecha de 5 de febrero de 2019. Había llegado a nuestro país, vía aérea, el 2 de diciembre de 2018.

El relato de persecución en el que fundamenta su solicitud de protección internacional es, esencialmente, el siguiente:

Estaba estudiando licenciatura de inglés en San Salvador, donde se había alquilado una habitación, dado que estaba a tres horas de su domicilio en La Paz. Un día, mientras esperaba el bus, se le acercó un hombre diciéndole que debía pagarle la cantidad de 5 dólares semanales para ayudar a los "homboys caídos", dinero que podían reclamarle distintas personas que se le acercaran. Por miedo, y porque quería acabar el curso, empezó a pagar. Se fue a la ciudad de su domicilio una semana y, al volver, el hombre se lo recriminó, diciéndole además que debía empezar a pagar 20 dólares semanales o, de lo contrario, tendría consecuencias negativas. Como no podía pagar esa cantidad y por miedo a las represalias, y dado que tampoco podía regresar a La Paz por temor a que la encontraran, es por lo que decide abandonar el país.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En tal sentido, como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): " aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 4407/2005 ) esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos)".

TERCERO.- Ap licando la anterior normativa y jurisprudencia al supuesto de autos, su resolución exige tomar en consideración las siguientes circunstancias:

De un lado que de las alegaciones formuladas por la demandante se deduce que su relato no está conectado con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o por motivos de genero u orientación sexual, sino que la persecución descrita se lleva a cabo por personas desconocidas, que no se han concretado lo más mínimo en el relato, y que en cualquier caso constituyen agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que, de la información disponible sobre El Salvador, se deduzca,que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.

Se evidencia por el contrario, tal y como expone la resolución combatida, por parte de las autoridades salvadoreñas, una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito.

Lo que ha de ponerse además en relación con lo señalado por nuestra jurisprudencia, en el sentido de que se trata de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades. Y en este sentido, esta misma Sala de la AN se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre peticiones de protección internacional por motivos similares a los invocados por la aquí recurrente -persecución por las maras en El Salvador - ( SSAN (8º) de 27 de mayo de 2013, 19 de enero de 2015, 31 de marzo de 2017 y 19 de noviembre de 2018), en las que se razona que los hechos narrados no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los arts. 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni se insertan tampoco en el art. 4 de la misma Ley de Asilo, pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley. Sin que conste que las autoridades del país de origen promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

Así pues y por todo lo expuesto, dado que el espíritu y finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino solo otorgarla en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y nuestra Ley de Asilo, hemos de concluir que la denegación de la petición de protección internacional es conforme a Derecho, y ello tanto en lo que se refiere a la solicitud de asilo como, por los mismos motivos, respecto de la protección subsidiaria que igualmente se pretende en la demanda, al no desprenderse, de las anteriores circunstancias, riesgo de graves daños contra la vida o integridad de la solicitante en el supuesto de regresar a su país ( artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de Asilo).

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la demandante cuyas pretensiones han sido desestimadas, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ángeles frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de agosto de 2020 que deniega su solicitud de protección internacional, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a tales recurrentes, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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