Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 909/2021 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022023100620
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4874
Núm. Roj: SAN 4874:2023
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 909/2021, promovido por la Procuradora Sra. Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Angelica y Hugo, de nacionalidad cubana, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 25 de julio de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por los recurrentes.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 25 de julio de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por los recurrentes, nacionales de Cuba.
La resolución denegatoria aplica las normas del Reglamento (UE) nº. 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Reglamento de Dublín).
Los solicitantes de asilo formularon su petición en España el 20 de enero de 2020. España solicitó a Italia la toma a cargo de los solicitantes en base a lo dispuesto en el artículo 12.2 del aludido Reglamento. Italia admitió la toma a cargo con fecha 28 de abril de 2020, por lo que España dejó de ser Estado miembro responsable para el examen de dichas solicitudes. Y al dejar de ser competente, debió conducir a no admitir la solicitud, de acuerdo con el artículo 20.1.a) cuando no corresponda a España su examen con arreglo al Reglamento de Dublín; y al haber constatado esta circunstancia con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, la decisión de inadmisión de la solicitud se trasforma "ope legis" ( artículo 20.3 de la Ley 12/2009, de Asilo) en causa de denegación de esta.
Esta es la razón dada por la resolución recurrida, y frente a ella nada ha argumentado la demanda, más allá de exponer la opinión que le merece el Reglamento, lo que, como fácilmente puede entenderse, resulta estéril para revocar la decisión administrativa, que encuentra fundamento en la estricta aplicación de las normas que cita.
En fin, el nacimiento de una hija en España podrá tener otras consecuencias en el ámbito de la nacionalidad o de la legislación de extranjería, pero no sobre el de la protección internacional, que es lo que aquí se dilucida.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, al ser ajustada a derecho la resolución recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJCA procede imponerle las costas del recurso, por cuantía de 1000 euros.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 909/2021, promovido por la Procuradora Sra. Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Angelica y Hugo, de nacionalidad cubana, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 25 de julio de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por los recurrentes por ser ajustada a derecho, imponiendo a los recurrentes las costas del recurso, por cuantía de 1000 euros.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

